"V.[...] la prescripción, así como cualquier mecanismo de extinción de obligaciones tributarias, se encuentra afecta al principio de reserva legal. De acuerdo con lo anterior, la
Sala Constitucional en el citado pronunciamiento indicó expresamente que en materia de seguridad social, es el numeral 56 de la Ley Constitutiva de la CCSS la norma que impone un régimen de prescripción decenal para el cobro de daños y perjuicios ocasionados a la seguridad social sea que se ejerza por la vía penal o la civil. Y que a partir de este mandato, se ha entendido que el plazo de prescripción que opera en menesteres de deudas para con la seguridad social, cuentan con norma especial de prescripción (decenal) que priva respecto del régimen ordinario que opera en el derecho tributario, sea, de 4 años, . (Ver en sentido similar las sentencias n.° 2002-01764 de las 14:37 horas del 20 de febrero de 2022, n.° 2009-013605 de las 14:56 horas del 26 de agosto de 2009, n.° 2021-012675 de las 09:15 horas del 02 de junio de 2021). El artículo 56 de la Ley Constitutiva de la C.C.S.S. establece: “... La acción penal y la pena en cuanto a las faltas contempladas en esta Ley, prescribirán en el término de dos años contados a partir del momento en que la institución tenga conocimiento de la falta. El derecho a reclamar el monto de los daños y perjuicios irrogados a la Caja, sea que se ejercite en la vía de ejecución de sentencia penal o directamente la vía civil prescribirá en el término de diez años” (el resaltado no es del original). La norma transcrita es específica y hace referencia a dos tipos de prescripción. La relativa a la acción penal y la pena que prescriben a los dos años; y la correspondiente a la satisfacción pecuniaria, como lo es el cobro de cuotas obrero patronales no pagadas. Los daños consisten en el monto de las sumas que no hayan ingresado a la institución y los perjuicios se traducen en los intereses legales, pudiendo la institución recuperar las sumas por vía administrativa o judicial, ya sea conforme con las disposiciones del Código de Trabajo o bien mediante la vía civil al constituir título ejecutivo la certificación extendida por los Jefe de Contabilidad de la Caja Costarricense de Seguro Social (artículo 53 idem). De conformidad con lo anterior, no le asiste razón a la parte impugnante, motivo por el cual, se deberá rechazar el primer agravio, referido a la excepción de prescripción, dado que la persona juzgadora de instancia aplicó la normativa especial de prescripción decenal contenida en el numeral 56 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, conforme corresponde, de acuerdo con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y la interrupción de la prescripción que se efectuó con el traslado de cargos, en fecha nueve de diciembre de 2009, tal y como lo admite la parte actora, no permite contemplar dentro del plazo decenal ningún período que se encuentre afectado por el término de prescripción."