"SÉTIMO: [...] No es cierto que para este tipo de puestos de trabajo, como el desempeñado por la parte actora de Auxiliar de Servicios Infantiles B en el PANI, tenga una jornada ordinaria diaria de 8 horas. En resolución reciente No. 2025-002341 de las 14:49 horas del 24 de julio de 2025, la
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia razonó lo siguiente: " (...). para esta Sala tal distinción no tiene mayor significado, pues tanto uno como otro puesto se encuentran dentro de la categoría de Auxiliares de Servicios Infantiles, donde están obligadas a laborar una jornada ordinaria diaria de doce horas, con independencia de las condiciones de mayor o menor libertad y/o supervisión recibida, pues se tratan de una jornada de trabajo de excepción por la naturaleza del servicio que brindan a los menores en los albergues, labores que son discontinuas, que no requieren fiscalización superior inmediata y que no son tareas insalubres o peligrosas. Por supuesto, tal posición no desconoce que la actividad realizada por la accionante demanda un gran esfuerzo físico, mental y emocional, pero trata de conciliar esa situación con el importantísimo papel que cumplen dentro de un programa social tendiente a la protección de niños y niñas en abandono. Así es como este personal encaja dentro de un régimen de excepción autorizado por la Constitución Política y el Código de Trabajo y, por ende, se ha establecido que su jornada ordinaria es de 12 horas ( del Código de Trabajo). (...)".(Ver entre otros Votos los Nos. 02220-2024 y 01544-2022). De esa forma, el reclamo de la parte actora debe serlo en relación a las horas laboradas fuera de la jornada de 12 horas diarias que debía laborar en forma ordinaria. Entonces, no es cierto lo afirmado en que a la parte actora se le viene cancelando la jornada extraordinaria de 3 horas que se ubican dentro de la jornada laboral habitual (sea la de 12 horas). [...]