"VII. [...] Se rechaza por completo la anterior transcripción. Sin dejar de lado lo criticable que resulta la técnica jurídica utilizada por la representación apelante, todo este apartado es copia literal del escrito de solicitud de medida cautelar presentado por las promotoras el 30 de junio de 2022.
La copia indiscriminada de escritos no tiende a cuestionar de manera clara, concreta y puntual lo resuelto. Tampoco cumple con ello, una petición genérica para que se revise todo lo transcrito en atención a lo resuelto en primera instancia. Lo único que suma es al volumen de un documento impugnaticio y embarullar lo que es per se complejo.
Como esta Cámara lo ha dicho antes, el mero recuento no implica la individualización de aspectos lesivos precisos y cómo deben ser modificados o invalidados por el superior. Es una forma de agraviar que no marca diferencia y debe ser desestimada (ver voto #881-20 de esta Sección I).
No se cuestiona el análisis del órgano a quo, con ello, se incumple la carga procesal establecida en el .6 del Código Procesal Civil, que establece que el
Tribunal tiene competencia funcional para considerar la apelación únicamente en lo desfavorable al recurrente.
Se carece de motivación que desmonte los pilares establecidos por la togada, especialmente en Considerandos II apartado 18 y IV punto b del fallo apelado, con sus análisis de las consecuencias del desmembramiento del grupo de interés económico a raíz de la intervención administrativa a cargo de la superintendencia estatal. Igual, no se conmueve la base de lo razonado mediante Considerandos II acápite 17 y IV punto a de la sentencia recurrida, toda vez que no se rebate la debacle que implica la pérdida de activo que sustentaba las premisas de convenios de espera o de cesión de bienes. Todo esto sin perjuicio de los demás argumentos esbozamos en ese proveído [...]".