recurso de apelación debe ser declarado con lugar. Debido a que los dos motivos de apelación versan sobre un mismo tema, se conocen y resuelven de manera conjunta. Se excluyen de esta previsión los vehículos involucrados en la comisión de los hechos tipificados en el artículo 254 bis(*) del Código Penal». Aunque la figura se ubica dentro del Título VII de la Primera Parte del Código Penal, bajo la denominación de «Consecuencias civiles del hecho punible», realmente no tiene ese carácter, por cuanto en materia civil rige el principio dispositivo, según el cual, las partes tienen el monopolio del proceso, en su iniciación, marcha y terminación, lo que implica que la autoridad jurisdiccional debe ser instada para intervenir. Por su parte, el comiso puede ser declarado aún de oficio. A lo anterior se suma que el comiso carece de la función indemnizatoria, restitutiva o reparadora que caracteriza a las consecuencias civiles del delito, y tampoco exige la acreditación de un daño para su procedencia. Sobre su naturaleza jurídica la doctrina nacional refiere: «El comiso costarricense es, simplemente, una consecuencia señalada por el legislador para el delito (para cierto tipo de delitos, según se dijo) que, aunque tiene rasgos penales (legalidad, carga de la prueba, inocencia, nexo con el hecho), civiles (procede contra terceros) y administrativos (coercitividad y oficiosidad estatal), no se ajusta con precisión a ninguno de ellos y, por eso, no le pueden ser aplicables principios propios de la pena (como la culpabilidad o temporalidad), de las medidas de seguridad (como la personalidad) o de la reparación (como el dispositivo). De allí que resulte válido que el legislador lo regule para aplicarse oficiosamente, estableciendo la pérdida de titularidad como definitiva, etc. No obstante, ello no significa que, como medida privativa de derechos que al fin y al cabo es, no esté sometida a principios como el de legalidad y de proporcionalidad que son propios, inclusive, de cualquier materia sancionatoria, inclusive en áreas del derecho administrativo, por ser los únicos limitadores del poder de imperio del Estado […]». (Chinchilla Calderón, Rosaura. Constitucionalidad, naturaleza jurídica y límites del comiso en Costa Rica. Revista Digital de la Maestría en Ciencias Penales, n.° 5, Universidad de Costa Rica. Disponible en: https://revistas.ucr.ac.cr/index.php/RDMCP). Debido a que el comiso recae sobre los bienes, para que proceda basta con que se determine su vinculación con el hecho delictivo. Este carácter objetivo explica que pueda decretarse incluso en supuestos en que la persecución penal contra la persona no prospere. Pese a lo anterior, en todo caso debe realizarse un análisis de proporcionalidad de la medida. Aunque el artículo 110 del Código Penal —anteriormente transcrito— no lo prevé expresamente, el respeto al debido proceso exige que quienes ostenten un interés legítimo sobre los bienes deben ser informados de la existencia del proceso, a fin de que puedan ejercer su derecho de defensa, audiencia y contradicción. La Ley N.° 8204, que es de carácter especial, en su numeral 93, sí contempla una disposición en ese sentido, a saber: «Las medidas y sanciones referidas en los artículos precedentes a este capítulo, se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. Conforme a derecho, se les comunicará la posibilidad de apersonarse en el proceso, a fin de que hagan valer sus derechos, a quienes puedan alegar interés jurídico legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos». a) El reclamante tiene interés legítimo respecto de los bienes, productos o instrumentos. b) Al reclamante no puede imputársele autoría de ningún tipo ni participación en un delito de tráfico ilícito o delitos conexos objeto del proceso. c) El reclamante desconocía, sin mediar negligencia, el uso ilegal de bienes, productos o instrumentos o cuando, teniendo conocimiento, no consintió de modo voluntario en usarlos ilegalmente. d) El reclamante no adquirió derecho alguno a los bienes, productos o instrumentos de la persona procesada, en circunstancias que, razonablemente, llevan a concluir que el derecho sobre aquellos le habría sido transferido para efectos de evitar el posible secuestro y comiso. e) El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos». Las disposiciones anteriores obligan a la autoridad jurisdiccional a realizar varias acciones de previo a decretar el comiso de bienes: primero verificar la existencia terceros que puedan verse afectados con la orden; de existir, constatar que se les haya dado parte para que ejerzan sus derechos y, segundo, fundamentar en la sentencia la procedencia o no del comiso, previa observancia de las disposiciones del artículo 94 de la Ley N° 8204.[...]"