"II.- [...] En el caso sub examine, la primera incorrección en las actuaciones del
Tribunal de Juicio, detectadas por esta Cámara de Impugnaciones, consiste en haber dado información incorrecta a los encartados, que incluso se vislumbra los indujo a error, como lo es haberles dado la “opción” de que la sentencia les fuera notificada por otro medio. Esta indicación era improcedente, toda vez que, por la naturaleza misma de las sentencias orales, la notificación de éstas opera en el acto mismo de su emisión, razón por la cual es indispensable que el Tribunal de instancia convoque previamente a las partes interesadas, a fin de que escuchen a viva voz lo resuelto. En materia de Flagrancia el fallo condenatorio oral no puede ser notificado por otro medio, y así lo estipula claramente el párrafo último del referido del Código Procesal Penal. De acuerdo con esta norma, incluso si la parte no asiste, la sentencia se tendrá por notificada, siempre y cuando se le haya comunicado oportunamente la hora y fecha de emisión, para que tenga la posibilidad real de hacer valer el derecho de comparecer e imponerse del contenido del fallo.
En segundo lugar, de la revisión del expediente electrónico al que tuvo acceso este Tribunal de Apelación, se desprende que, inmediatamente después del acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de julio de 2025 (cf. planas 32 y 33), lo que se observa agregada es el acta de dictado de la sentencia oral, en fecha 14 de julio de 2025, donde si bien se consigna que en el presente proceso intervinieron como representante del Ministerio Público la Licenciada Daniela Delgado Saborío, como defensor público del encartado [Nombre 003], el licenciado Javier Gamboa Jiménez, y como defensora pública del encartado [Nombre 002], la licenciada Stephania Quesada Arguello, no se indica que estuvieran presentes en el acto mismo de emisión del fallo condenatorio, consignándose que el Tribunal se constituyó de manera unipersonal para tales efectos.
De hecho, durante la audiencia oral realizada ante esta Cámara de Apelación, ante una consulta dirigida a las partes (cf. Archivo digital 210023100065PE-11092025090927-2_Multi—0, contador 0:32:54 en adelante), éstas confirmaron que en el caso sub examine la sentencia fue dictada en una fecha distinta a la señalada en la audiencia donde se pactó el abreviado; incluso, la representación del Ministerio Público confirmó a este Tribunal que, cuando el expediente pasó a la jueza que debía resolver, ésta se adelantó y la dictó el 14 de julio, y la notificó posteriormente a esa fecha a los defensores públicos.
No se observa resolución alguna que justifique ese adelanto de fecha para dictar la sentencia, como tampoco comunicación de éste a las partes. Del expediente no se desprende cómo es que la Defensa Pública de los encartados se enteró que ya existía este fallo, toda vez que no se observan actas de notificaciones posteriores; Incluso, después del acta de la sentencia, a continuación, lo que aparece es el recurso de apelación del abogado defensor particular. Pero en todo caso, de haber existido una notificación posterior por escrito, en tales condiciones de lo que se estaría dando traslado a las partes sería propiamente del acta de emisión del fallo, no de la resolución como tal, que por ser oral solo puede ser notificada de manera presencial, salvo que la parte, debidamente citada, decida no asistir, nada de lo cual ocurrió en el presente caso. Finalmente, el documento digital donde consta la grabación de la sentencia aquí impugnada únicamente tiene registro de audio y no de imagen, lo que impide a esta Cámara corroborar la presencia de las partes, en conjunto con la identidad de la funcionaria que dictó el fallo.
Tal como ocurrió en el caso que dio origen al precedente jurisprudencial arriba citado, en el sub júdice la sentencia fue dictada mediante un procedimiento ilegítimo y en ausencia de las partes, que dejó en situación de indefensión a ambos encartados, al punto de que el abogado defensor particular hace hincapié en el poco tiempo del que dispuso para formular el recurso (limitándose básicamente a aspectos de trámite), tomando en cuenta que la sentencia se había dictado desde el 14 de julio, y sus patrocinados se vinieron a enterar varios días después.
Por todo lo expuesto, se declara con lugar el tercer motivo del recurso de apelación de sentencia formulado por la defensa técnica de los imputados [Nombre 002] y [Nombre 003]. Se anula en su totalidad el fallo impugnado y se ordena el reenvío de los autos al Tribunal de origen, para que, con distinta integración, proceda a señalar hora y fecha para realización del juicio oral y público. Por carecer de interés, se omite pronunciamiento con respecto a los motivos primero y segundo del recurso."