"II.- Se declara con lugar el recurso interpuesto.
Se inicia este apartado desarrollando algunas ideas sobre la trascendencia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico la fundamentación de las sentencias. Se debe señalar que la Constitución Política de la República de Costa Rica establece dentro del capítulo destinado a los Derechos y Garantías Individuales el Principio del Debido Proceso este postulado de raigambre constitucional que se encuentra regulado principal, aunque no exclusivamente en el artículo 39 de la Carta Magna Patria, disposición normativa que literalmente establece: . Como derivación del presupuesto jurisdiccional de la demostración de la culpabilidad de un sujeto para poder válidamente imponer una pena determinada, se establece la obligación del juez de fundamentar los autos y las sentencias, pues difícilmente podría cumplirse con este deber constitucional mediante la emisión de una resolución de esta naturaleza carente de motivación. La correspondencia del deber de fundamentación como integrante del Debido Proceso ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de los señores Magistrados y Magistradas de la
Sala Constitucional. En este sentido resulta importante como precedente destacar el voto número 1739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos, emitido en la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el cual contiene un análisis extenso del aludido principio constitucional del Debido Proceso. En esta importante resolución se analiza el deber de fundamentación de las sentencias bajo el título de Valoración Razonable de la Prueba en su manifestación en el ordenamiento penal costarricense, al que ubica dentro de la categoría de los " Derechos al Procedimiento". En lo conducente se sostuvo en esta oportunidad: "El proceso penal especialmente, al menos tal como debe entenderse en nuestro país, excluye la libre convicción del juzgador, el cual tiene, por el contrario, la potestad y obligación de valorar la prueba recibida conforme a las reglas de la sana crítica racional, que reconocen su discrecionalidad, pero la someten a criterios objetivos, por lo tanto invocables para impugnar una valoración arbitraria o errónea. Desde luego, la arbitrariedad o el error pueden darse, tanto al rechazar indebidamente elementos o posibilidades de convicción pertinentes, como al atribuir a las pruebas recibidas un contenido inexacto o al desdeñar el verdadero- errores de hecho-, como, finalmente, al otorgarles un valor probatorio del que razonablemente carecen o negarles el que razonablemente tienen, como, en síntesis, al violar los principios de la sana crítica conducentes a una correcta determinación de la verdad de los hechos relevantes del caso. En este sentido, la afirmación usual de que " el juez de causa es soberano en la apreciación y valoración de la prueba" resulta claramente violatoria del derecho del reo al debido proceso y, por ende, inconstitucional: el principio de inmediación de la prueba otorga, obviamente, una amplia discrecionalidad al juzgador inmediato para apreciarla y valorarla, pero no excluye del todo su deber de documentar el contenido de la prueba misma y las razones de su convicción, de manera que uno y otras puedan ser impugnadas por arbitraria o gravemente erróneas, como ocurre en el Estado de Derecho con toda discrecionalidad. Todo esto requiere especial relevancia en el derecho a recurrir del fallo condenatorio, como se dirá". Con justa razón entonces se ha señalado en la jurisprudencia nacional que la fundamentación de los autos y las sentencias representa el momento de mayor compromiso del juzgador, "... ya que ella está destinada no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el Juez al adoptar la decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión..." (Tribunal Superior de Casación Penal, voto número 300-F de las 14:50 horas del 12 de setiembre de 1994).
El actual Código Procesal Penal destina una disposición jurídica exclusivamente al desarrollo de este principio constitucional, titulado “Fundamentación” y el que a la letra establece: "Las sentencias y los autos contendrán una fundamentación clara y precisa. En ella se expresarán los razonamientos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor otorgado a los medios de prueba. La simple relación de las pruebas o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazará, en ningún caso, la fundamentación. Será insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, la simple descripción de los hechos o la sola mención de los elementos de prueba. No existe fundamentación cuando se hayan inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Los autos y las sentencias sin fundamentación serán ineficaces" ( El subrayado no corresponde al original). En conclusión, entonces se ha de señalar que la jurisprudencia nacional ha sido abundante en resaltar la importancia de la fundamentación de las autos y sentencias como principio integrante del Debido Proceso y ha sancionado incluso con la declaratoria de ineficacia la resolución que omita cumplir con tal deber."