"III.- [...] Ya propiamente sobre el recurso, desde vieja data, la jurisprudencia de la
Sala Tercera de la Corte Suprema ha sido enfática en la prohibición de doble valoración al momento de definir aquella sanción penal que debe cumplir la persona sentenciada ante su declaratoria de culpabilidad y responsabilidad penal de hechos constitutivos de delitos. Al respecto, como marco metodológico, se ha indicado lo siguiente: ³Cuando el legislador fija un marco penal para un determinado delito, pondera el nivel de desaprobación y censura que considera merecido para dicha acción. Por consiguiente, aquellos elementos contenidos en la descripción del tipo penal que configuran circunstancias agravantes, no pueden volver a ser tomadas en cuenta nuevamente a la hora de fijar la pena, como parte del análisis de la culpabilidad. Esto es lo que se conoce como prohibición de la doble valoración. Sobre este tema, la Sala ha indicado: ³«Una técnica defectuosa que es común en la práctica judicial, consiste en reiterar - en el acápite correspondiente la motivación de la pena- aspectos que integran el tipo penal. Esto propicia tres inconsistencias: En primer lugar, con esa práctica el Tribunal incumple con el deber de fundamentar la pena con razones propias, acudiendo entonces al uso de frases rutinarias que simplemente describen de nuevo lo que se tuvo por demostrado y la calificación legal respectiva. Ese proceder incumple lo dispuesto en el artículo 142, párrafo segundo, del Código instrumental, según el que: ³... será insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, la simple descripción de los hechos o la sola mención de los elementos de prueba...´. En segundo lugar, se inobserva el principio de proporcionalidad, pues si en todos los casos ± verbigracia - en los robos ± simples o agravados - el Tribunal se limita a describir los elementos que integran la tipicidad, se llegaría al absurdo de utilizar el mismo formulario para justificar sanciones diversas con idéntica retórica. Esto tiene el inconveniente de olvidar que la extensión de la pena debe fundarse de manera individual, es decir, respecto a cada imputado y sobre cada infracción o conjunto de delitos demostrados. Si no se exponen esas razones concretas, que en todo caso deben partir de los lineamientos que al efecto indica el del Código Penal a manera ejemplificativa, la sanción que imponga será arbitraria. En ese entendido, debe aclararse que una pena elevada más allá del mínimo legal, no puede fundamentarse - exclusiva o preponderantemente - aludiendo a la calificación jurídica que la precede. Si así lo hace el sentenciador, el único extremo posible de imponer será el menor previsto en el respectivo tipo penal. En torno a ello, esta Sala ha indicado que: ³...Si la conducta de una persona se limita apenas a cumplir los elementos esenciales del tipo penal, difícilmente podrá imponérsele una sanción que vaya más allá del extremo inferior. Lo que interesa es que en aquellos caos en que los jueces decidan una pena que supere el mínimo legal, deben ser muy cuidadosos y asegurarse de exponer con toda claridad por qué lo hacen...´ (Ver voto No. 1.175-2.001, de 9:20 horas del 30 de noviembre de 2.001). Ahora bien, en los demás casos, sea en los que la escala sancionatoria se fija en un tanto mayor al mínimo legal, si el sustento principal es la exposición de los elementos integrantes del delito, su fundamento será ineficaz. Como se ha indicado en este fallo, este es el sentido de la prohibición: ³...todas aquellas circunstancias que fundamentan el ilícito, no pueden ser consideradas nuevamente al momento de fijar la pena para un hecho concreto. Esto es lo que en la doctrina se conoce como ³prohibición de doble valoración´. Por ejemplo, no sería posible agravar un homicidio porque el hecho ³culminó con una muerte lamentable´, o un robo, porque para el apoderamiento se utilizó violencia, pues esas circunstancias son propias del homicidio y del robo, respectivamente, y tomarlas en cuenta implicaría agravar dos veces por la misma circunstancia: en la elección del tipo penal y en la elección de la pena. Es la prohibición de ³llevar doble contabilidad´ (...) y alcanza no sólo a los elementos del tipo estrictamente, sino también al ³fin de la norma´ ...´ [Ziffer, Patricia: Lineamientos de la determinación de la pena, Ad-hoc, Buenos Aires, 1.995, pág.107]. De lo anterior se colige, que lo que resulta inútil e inconveniente es reiterar los elementos configurativos de la infracción, pues se supone que tales cuestiones se han abarcado en una sección inmediatamente anterior. Esto no quiere decir, que el juez se encuentre imposibilitado para valorar la gravedad de la infracción. Por el contrario, es deber del Tribunal estudiar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que acaeció el suceso, pero no para volver a relatarlo, sino para ajustar la magnitud del peligro o de la ofensa, al bien jurídico cuestionado. Así, para determinar la gravedad del ilícito se ha indicado, que: ³... La forma en que se ha manifestado el hecho es el primer punto de partida para la graduación del ilícito por ser el más evidente. Siempre será decisivo saber cuáles fueron los medios ±más o menos lesivos- que empleó el autor, o si el hecho fue cometido a una hora o en un lugar fuera de lo común. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión (...), a pesar de lo que sugiere la primera lectura del texto legal, sirven para demostrar no tanto la peligrosidad del autor, sino, fundamentalmente, la gravedad del ilícito. En muchos supuestos, las circunstancias del hecho ya constituyen el fundamento del propio tipo penal. En cambio sí es posible ± y necesario- tomar en cuenta la intensidad con que esa circunstancia se manifiesta en el hecho. Por ejemplo, sería inadmisible agravar un robo por haberse empleado violencia contra la víctima, pero sí podría considerarse el grado de violencia utilizado...´. [Ibid, pág. 131]. En otra parte del citado texto, la autora concluye afirmando, que: ³...así, en el caso del robo, si bien no se podría valorar el uso de la violencia ³en sí´, nada impediría considerar el grado de violencia, leve o intensa, que hubiera empleado el autor para el hecho...´ [Ibid, pág. 107]«´ (Sala Tercera. Voto 314-2002, 10:50 horas del 5 de abril de 2002)´ (resolución n°2013-1744, de las 09:35 horas, del 3 de diciembre de 2013, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. La frase subrayada es del original). Conforme la anterior cita, el examen que debe efectuarse al caso concreto es: (i) verificar si se utilizaron o no frases rutinarias que describieron los hechos probados y su calificación jurídica; (ii) comprobar si el análisis se limitó o no a repetir los elementos de la tipicidad; y (iii) examinar si la pena se fundó de manera individual y sobre cada uno de los delitos que cometió. [...]"