Tribunal[...] La tutela cautelar se establece a partir del artículo 77 del Código Procesal Civil (CPC) en relación con la interpretación de la norma que se debe hacer conforme el .3 CPC, debiéndose considerar su carácter instrumental, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, considerando el sentido de las palabras en relación con el contexto, antecedentes históricos y la realidad social del momento, dejando de lado formalismos innecesarios. La finalidad de la medida cautelar es asegurar el resultado futuro o consolidar situaciones jurídicas ciertas o posibles (art 78 CPC); además, de importancia manifiesta para este asunto, es imperativo destacar que toda medida cautelar debe guardar como un presupuesto estructural una necesaria funcionalidad relativa en relación con la pretensión material de la demanda (art 79, in fine, CPC), esto es lo que a nivel doctrinal, también se le denomina como “instrumentalidad en segundo grado” pues la medida cautelar está en función y al servicio del proceso principal; al respecto, la doctrina procesal contemporánea ha indicado: “ […] una de las características considerada mayoritariamente como esencial consiste en la instrumentalidad del proceso cautelar, referida al hecho de que las providencias no son nunca fines en sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de un ulterior pronunciamiento definitivo” (Cfr. Bordalí Salamanca, A. (2001) Diversos significados de la tutela cautelar en el proceso civil. Revista de derecho (Valdivia), 12 (2), 50-66.).[...]"