El
recurso de apelación luce mal admitido. Si bien es cierto el numeral 67.3.27, del Código Procesal Civil (Ley N° 9342 o CPC), señala que es apelable el auto que aprueba el remate, esa posibilidad no es irrestricta. El ordinal 165 del mismo cuerpo legal, dispone por su lado, en relación con el mismo tema que: "El remate y la actividad procesal defectuosa que se haya producido antes o durante su celebración solo serán impugnables mediante los recursos que quepan contra la resolución que lo aprueba". De ahí que, la facultad de recurrir el auto que aprueba el remate por disposición expresa del ordenamiento jurídico-positivo se circunscribe, únicamente, a la actividad procesal que se haya producido antes o durante la celebración de la almoneda y no a situaciones ajenas a ese acto procesal. En aras de impedir la reiteración indefinida de solicitudes de nulidad contra todos aquéllos actos precedentes y dotados de efecto reflejo o indirecto sobre el remate, nuestro ordenamiento jurídico procesal, apostó por un régimen limitado de las apelaciones, que en armonía con el debido proceso y el derecho defensa, la seguridad jurídica, taxatividad impugnaticia, celeridad procesal y tutela judicial efectiva que consagra el numeral 41 de nuestra Carta Magna, permite la apelación contra la resolución que ordena o deniega el remate, es decir, por medio del cual se pueden impugnar, las condiciones en que este se ha de llevar a cabo esa diligencia, entendiendo como tales, los sujetos obligados, la base del bien o bienes dados en garantía, gravámenes, anotaciones, validez del título al cobro, entre otros. Por otro lado, dota de apelación, al auto que lo aprueba, para atacar, cuestiones atinentes o vinculadas estrictamente al iter intrínseco del acto del remate como tal.[...]"