TRIBUNAL: [...] En términos generales, la parte actora aduce la ausencia del motivo en la resolución impugnada, al estimar que no es cierto que abandonó sus labores como educadora sin mediar una causa justificada. Por su parte, la demandada argumenta que la resolución impugnada tiene como antecedente la ausencia injustificada y sin mediar autorización, en la que, según su posición, incurrió la accionante. Luego, con la finalidad de resolver el conflicto planteado es preciso examinar si en la especie efectivamente se produjo un abandono injustificado del trabajo por parte de la actora-causa del acto administrativo-, que fundamentara el cese de su nombramiento, pues para que dicha conducta resulte válida, es preciso que exista motivo - de la Ley General de la Administración Pública-, esto es el antecedente fáctico y/o jurídico, que le sirva de fundamento al acto en cuestión. Al efecto, en primer término es menester considerar los antecedentes de derecho de este caso: tal y como ambas partes de este asunto han señalado, de acuerdo con el numeral 165 del Estatuto de Servicio Civil, las personas servidoras docentes tienen "derecho al goce de licencias con sueldo completo, en los casos de: (...) b) Enfermedad grave debidamente comprobada del padre, la madre, un hijo o el cónyuge, hasta por una semana"; y que, según se dispone en el artículo 80 del Reglamento de Carrera Docente, "Los servidores comprendidos en la Carrera Docente tendrán derecho a licencia con goce de sueldo completo, en los casos siguientes: b) Hasta por una semana, a juicio del Jefe inmediato, por enfermedad grave debidamente comprobada, de alguno de los familiares indicados en el inciso anterior", siendo que entre otros, el inciso al que se alude, hace referencia al cónyuge de la persona servidora. Se sigue entonces, que en caso de una condición grave, que afecte la integridad física, en este caso del cónyuge de la persona docente, ésta última tiene derecho a una licencia con goce de salario, hasta por una semana, lo cual deberá valorarse por su jefatura [...]
Al leer el memorial de referencia, no puede dejar de advertir este Tribunal la falta de atención del Director del Centro de Enseñanza, no solamente al anunciar de forma equivocada el número del artículo en el cual sustentó su gestión de permiso la actora, sino además los días que comprendían la licencia peticionada, pues se indicó que era desde el día 22 de abril, cuando lo cierto es que claramente la solicitud señaló que era"a partir del día de hoy"-siendo la fecha correcta 24 de abril-. Se denota de lo anterior, la falta de cuidado con la que se tramitó la gestión, al punto de que finalmente nunca fue resuelta. Lo anterior, nos lleva al principio de confianza legítima, que en criterio de este Órgano decisor justifica la conducta de la accionante: su esposo sufrió un accidente que como ya vimos, contrario a lo que estableció la Administración concernida, sí tuvo consecuencias graves, informó la situación a su superior, gestionó por escrito la licencia, su jefatura no le comunicó que requería prueba o información adicional, o que no le brindaría el permiso requerido. De todo ello es claro que tuvo razones suficientes para considerar, de acuerdo a los principios de la lógica y la sana crítica racional, que contaba con la autorización, pues cumplía con los supuestos de hecho para acceder a la licencia: una situación grave que afectaba la integridad física de su cónyuge, que hacía necesaria su presencia y que a no dudarlo, incidió en el manejo cotidiano de su hogar. Así, el Tribunal estima que la demandante actuó de buena fe y que tenía una expectativa razonable en orden a que se le otorgaría la licencia, pues cumplía a cabalidad los supuestos de hecho exigidos por la norma para acceder al permiso. De este modo, resulta poco sensato, que en una situación como la descrita, en la cual la actora se enfrentaba a una condición delicada de quien era su esposo, ésta tenía el deber de esperar para atender adecuadamente la emergencia suscitada, que el Director del Centro de Enseñanza, expresamente le brindara su aprobación para un permiso para el cual cumplía los requisitos de ley y que su jefatura debió resolver de forma oportuna, con la inmediatez que ameritaba la situación, lo cual no hizo nunca, incurriendo de esta forma en el incumplimiento de su deber, al omitir la realización de una acto que era propio de sus funciones y que consistía en resolver la gestión presentada con prontitud, sin perjuicio además de que no se establece el motivo por el cual dicha jefatura no atendió a la demandante cuando se presentó a plantear su petición de permiso, ni consta que le haya solicitado información adicional, cuya desatención obstaculizar resolver la gestión de permiso. En consecuencia, a tenor de los dicho, está claro que ninguno de los fundamentos de hecho que constituyen la causa o motivo del acto de cese, tuvo lugar realmente porque no es cierto que el accidente del esposo de la accionante no tuvo consecuencias graves, y no es correcto tampoco afirmar que la demandante hizo abandono del trabajo, cuando está probado que gestionó la licencia, y que su solicitud nunca fue resuelta por el funcionario a quien le correspondía hacerlo [...]
VI
Apartado VI
[...] En este caso, el Tribunal estima que el hecho de que se le impusiera a la demandante la sanción más grave que puede enfrentar una persona trabajadora, en este caso una servidora pública, como lo es el cese de su nombramiento, que de forma interina venía ocupando por un espacio de tiempo prolongado, superior a los nueve años, de acuerdo con las normas y principios de la sana crítica racional, efectivamente causó angustia, tristeza y desazón en el ánimo de la demandante. Más aún cuando como en este caso le fue atribuido un ausentismo injustificado, aún y cuando, como ha quedado acreditado, su inasistencia obedeció a una situación de emergencia, que incidió gravamente en la integridad física de quien era en ese momento su cónyuge, y de lo cual puso en conocimiento a su jefatura inmediata, y gestionó la licencia correspondiente. Por esta razón, este Órgano considera que procede reconocer que en el caso bajo examen, la conducta de la accionada sí infligió a la demandante una lesión de índole moral subjetiva, generadora de responsabilidad y que por lo tanto debe indemnizar [...]".