"IV.- [...] No obstante, lo anterior, asiste razón al recurrente en un punto específico que vicia parcialmente la sentencia: la falta de una fundamentación adecuada en la cuantificación de las indemnizaciones por daño moral. Si bien los tribunales gozan de la facultad de fijar prudencialmente el monto por daño moral conforme al artículo 125 del Código Penal de 1941 de Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil (tomando en cuenta que a diferencia del daño material no es medible, por lo que su resarcimiento opera como un paliativo para mitigar las dolencias causadas), esta potestad no es irrestricta y debe ejercerse de manera razonada y equitativa.Sobre el tema, la
Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante voto número 1056-2015, de las 8:56 horas, del 14 de agosto de 2025 estableció:«IV. […] El punto en discusión radica en la disconformidad del quejoso únicamente con relación al monto de indemnización otorgado a los actores civiles, por concepto de daño moral. […] El artículo 125 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil (Ley Nº 4891, de 8 de noviembre de 1971), señala que la reparación del daño moral -consistente en una indemnización pecuniaria-, en ausencia de base suficiente para fijarla por medio de peritos, la hará el juez de forma prudencial, según las circunstancias de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencias habidas o posibles del agravio sufrido. Es verdad que se trata de un pronunciamiento facultativo y ponderado según los factores que esa norma indica, siempre que se esté en ese campo dentro de lo razonable y equitativo y es aquí donde debe el juzgador sopesar cuál debe ser el monto a imponer como compensación por daño moral, de acuerdo con los aspectos que advierte la citada norma. […] Ya esta Sala ha señalado, en orden a la fijación de la suma a indemnizar por daño moral, la distinción que los operadores jurídicos deben tener en cuenta sobre este extremo, y que es de aplicación al caso concreto: "Distinguimos el daño moral objetivo u “objetivado” y el daño moral subjetivo “puro” o de afección; el primero representa una lesión del derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, generando consecuencias económicamente valuables (caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte) y, el segundo provoca una lesión de un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (v. gr. el disgusto, desánimo, pérdida de satisfacción de vivir, así como la aflicción por la muerte de un familiar o ser querido)." (Sala Tercera, sentencia Nº 01391-2011, de las 09:48 horas, del 18 de noviembre de 2011). También este mismo voto ha indicado que, en el caso del daño moral subjetivo, debe considerarse las circunstancias del caso, los principios generales del Derecho y la equidad. En el presente asunto, la estimación que se hace en la sentencia de segunda instancia, no justifica adecuadamente el carácter razonable o equitativo de la suma establecida de veinte millones de colones por cada querellante. […] Así las cosas, se constata la presencia de un vicio grave en el razonamiento empleado por el Tribunal de Apelación que avaló el monto indemnizatorio por daño moral establecido por el a quo, vicio que existe en tanto el Tribunal recurrido inobservó la forma procesal, prevista en el numeral 142 del Código Procesal Penal.» Asimismo, la Sala de Casación Penal sobre la facultad de fijar una indemnización prudencial del daño moral derivado del hecho punible, mediante voto número 00492-2011, de las 15:25 horas, del 05 de mayo de 2011 indicó: «V. […] No existe el agravio denunciado. El Tribunal a quo, parte del artículo 125 de las Reglas vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, el cual establece que en los casos de reparación del daño moral, si no es posible su fijación mediante peritos, procederá su fijación de forma prudencial por parte del Juez, tomando como parámetros, “…las circunstancias de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencias habidas o posibles del agravio sufrido.” En el presente caso, los Juzgadores, siguiendo los lineamientos antes citados, valoran que la ofendida sufrió una incapacidad temporal de quince días, como consecuencia directa de los hechos que acaecieron en su perjuicio, de ahí que, con base en el salario mínimo legal vigente para la fecha de los hechos, conforme al Decreto de Salarios Mínimos N° 34937, se fijó en la suma de noventa y seis mil seiscientos noventa colones, tal y como se solicitó en el líbelo en que se fijaron las pretensiones (ver folios 19 y siguientes del legajo de acción civil resarcitoria). Por último, la fijación del daño moral es casuística, no pudiendo asimilarse cualitativa ni cuantitativa un caso a otro. Como ya lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Cámara, a partir de la resolución N° 474-F, de las 8:50 horas, del 13 de setiembre de 1991, la indemnización por daño moral la debe acordar prudencialmente el juzgador, de tal suerte que por ser un pronunciamiento facultativo, no se incurre en ninguna infracción, siempre que se esté en ese campo dentro de lo razonable, según las circunstancias de infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencias habidas o posibles del agravio sufrido. El cálculo prudencial se define como “el que se hace a bulto, con aproximación y sin buscar la exactitud” (Diccionario de la Real Academia Española, en: http: //buscon. rae. es /draeI/ SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=prudencial), exactitud que de por sí, dada la naturaleza de la cuestión, es imposible de lograr, tratándose de la estimación del daño moral que pueden sufrir los sujetos a causa de un hecho ilícito. En el caso sub-examine, el Tribunal tomó en cuenta la declaración de la actora civil, los elementos de prueba que apoyan su versión, tales como el dictamen médico antes referido, la epicrisis de atención médica de folio 5, en la cual se describen las lesiones causadas por el imputado a la agraviada, pruebas que dan cuenta del sufrimiento y los trastornos causados a la señora S , lo que indudablemente hizo nacer la necesidad de una reparación por daño moral, la cual se fijó prudencialmente en la suma de dos millones de colones. Ahora bien la estimación se hace en una suma indemnizatoria que es razonable ya que el dinero no puede desempeñar la función de equivalencia (propia de la indemnización de los daños patrimoniales), sino tan solo la función de satisfacción (compensación o paliativo), por ser la única que conviene a la reparación de los daños morales (al respecto, véase ORGAZ, Alfredo. El Daño Resarcible, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1967, páginas 188-189). En consecuencia, debe declararse que la suma acordada por el a quo, resulta suficiente para tal finalidad y que por lo tanto debe mantenerse tal fijación. No existiendo errónea valoración de la prueba ni fijación antojadiza del monto por concepto de daño moral, procede desestimar el reclamo.»"