Criterio del
Tribunal. Los actos procesales de las partes deben cumplir con los requisitos de validez exigidos en el ordenamiento jurídico, para surtir efectos. Tal y como lo ha expuesto esta Cámara en otros precedentes, de acuerdo con el numeral 27.1 del Código Procesal Civil: “Cuando las gestiones de las partes deban hacerse por escrito llevarán su firma. Si una persona estuviera imposibilitada, otra lo hará a su ruego, su rúbrica será autenticada por un abogado y el gestionante estampará su huella digital, salvo imposibilidad absoluta. Cuando se utilicen medios telemáticos, informáticos o de nuevas tecnologías, la autorización del documento se hará de la forma establecida por la ley o por la Corte Suprema de Justicia, según se dispone en la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993". (La negrita y el subrayado no pertenecen al original). Bajo este contexto jurídico-procesal, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, los escritos que se presenten por medios electrónicos, incluyendo los recursos, a efecto de acreditar su autenticidad y validez, deben consignar la firma de la persona responsable que los suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, pues, como bien se expone en el cardinal 3 de ese cuerpo normativo, “(…) el empleo del soporte electrónico para un documento determinado no dispensa, en ningún caso, el cumplimiento de los requisitos y las formalidades que la ley exija para cada acto o negocio jurídico en particular”.- Por último, y de conformidad con lo normado en los artículos 2, 3 y 18 del Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial, para que los documentos presentados de forma electrónica sean válidos, es decir, para efectos procesales, deberán encontrarse debidamente firmados por la parte, ya sea con firma digital, electrónica y holográfica, como identificación inequívoca del suscriptor.-[...]"