Tribunal que lo resuelto debe ser confirmado, toda vez que el
recurso de apelación incumple las exigencias legales, lo anterior en razón de que el numeral 65.5 del Código Procesal Civil establece que, . En efecto, contrario a lo que establece dicho artículo, la parte recurrente no expuso de forma clara y precisa cuales fueron los supuestos actos interruptores de la prescripción, y mucho menos señaló, cuales fueron los meses de intereses que con cada uno de esos actos no le resulta aplicable la prescripción. Véase que en el escrito de apelación sólo se indicó que se realizaron "...todas las gestiones pertinentes y necesarias para la aprobación de los intereses, no se ha dejado de gestionar el expediente...“, pero véase que no se explica de forma clara y precisa, cuales fueron las gestiones que alega como actos interruptores de la prescripción. En otras palabras, en el recurso no se combate de forma clara y precisa los razonamientos de la persona juzgadora, lo que implica que este Tribunal se vea imposibilitado de realizar el control de logicidad, precisamente porque aún y cuando la parte recurrente deja ver su inconformidad con lo resuelto de una manera general, no establece claramente los supuestos actos interruptores de la prescripción, y tampoco, cuales fueron los meses de intereses que con cada uno de esos actos no se pueden declarar prescritos, enunciados que se convierten en indispensables para valorar el acierto o el error de los actos producidos en la resolución recurrida.[...]"