"V.- SOBRE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN UNA RELACIÓN LABORAL: Analizado el presente asunto de manera detallada, se tiene que la teoría del caso de la parte actora descansa sobre la premisa de que desde el año 2012 y hasta el año 2018, ella mantuvo lo que en realidad y desde su perspectiva, fue una relación de
corte laboral con el instituto demandado, no obstante, alega fue cubierto bajo la mampara de una contratación pública de servicios profesionales al amparo de lo establecido en la Ley de Contratación Administrativa y normas a fines, por lo cual, viene a esta sede a reclamar, primeramente, el reconocimiento de esa relación y de seguido, el pago de los extremos laborales correspondientes. Siendo que el objeto de este asunto rola precisamente sobre la necesidad de determinar si existe o no relación laboral entre las partes en virtud de los contratos suscrito, se torna necesario al respecto hacer un análisis de los elementos que configuran un contrato de trabajo como tal. En el particular, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha determinado, en lo que respecta a los elementos de la relación laboral, lo siguiente: "III.- DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO: Esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que la naturaleza de una relación jurídica, puede establecerse mediante la identificación de sus elementos característicos. Para establecer si una determinada relación tiene naturaleza laboral debe atenderse, primero, a las regulaciones establecidas en el numeral 18 del Código de Trabajo, que establece las particularidades que definen la relación laboral. Así, de conformidad con dicha norma, con independencia del nombre que se le dé, media un contrato de trabajo cuando una persona se obliga a prestar a otra u otras sus servicios, o a ejecutarle(s) una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada; y por una remuneración, de cualquier clase o forma. Dicho numeral también establece una presunción legal -la cual, desde luego, admite prueba en contrario, pues es sólo iuris tantum-, respecto de la existencia de un vínculo laboral, entre el individuo que presta sus servicios y quien los recibe. La remuneración, de conformidad con el numeral 164 ídem, puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el empleador. Tres elementos son, entonces, los que definen jurídicamente el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo: a) la prestación personal de un servicio; b) la remuneración; y, c) la subordinación. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que, por lo general, tal subordinación o dependencia, es el elemento fundamental para poder determinar si se está o no en presencia de una relación laboral, ( Res 241-2005 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia) En el mismo sentido pero de mas reciente data, el mismo órgano jurisdiccional al referirse sobre los elementos esenciales para que surja la relación laboral mencionó lo siguiente: "(...) En consecuencia, desde el punto de vista jurídico, el contrato de trabajo se perfecciona con el consentimiento de las partes, por lo que reviste las características de bilateral y oneroso, al establecer obligaciones recíprocas. Por ello, se afirma que entre sus características se encuentra que es típico, con extensa y profunda regulación heterónoma, de carácter consensual, sinalagmático y oneroso. Cabe señalar que esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones, que los elementos que determinan la existencia de una relación laboral son la prestación personal del servicio, la subordinación del trabajador al empleador y el pago del salario (remuneración) [...]".
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