"VI.- Sobre el fondo. - La estabilidad en el empleo público significa que el trabajador podrá ser removido por el patrono solo si existe una causa justa conforme al ordenamiento jurídico aplicable, despido que únicamente puede ser adoptado válidamente luego de haber agotado las vías y procedimientos establecidos en la Constitución Política (Artículo 192) y en la ley ordinaria. La
Sala Constitucional dejó sentadas las bases de los alcances de la “estabilidad” de los servidores del Estado en la sentencia 1990-01119 de las 14:00 horas del 18 de setiembre de 1990, en la que se indica que el artículo 192 de la Constitución Política dispone que los servidores públicos "solo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos", razón por la cual, la estabilidad es una garantía en el empleo. Ello implica que, generalmente para despedir a un empleado público, debe haber un debido proceso. La estabilidad así entendida opera como una garantía, que consiste en asegurar al servidor regular –que ha sido nombrado por idoneidad comprobada luego de superado un procedimiento concursal- la permanencia en el puesto, hasta tanto no haya causales de despido justificado que, al tratarse de empleo público, van más allá de las del artículo 81 del Código de Trabajo, según lo indica la misma jurisprudencia constitucional mencionada. En el caso de los servidores interinos, dado que su nombramiento no proviene del mecanismo regular de reclutamiento y selección, es de carácter temporal, no cuenta con la misma acreditación de idoneidad para el puesto que el titular, quien debe cumplir con mayor rigurosidad todos los requisitos para el puesto, de modo que no se ha demostrado su idoneidad de conformidad con los términos que exige el artículo 192 constitucional, esa estabilidad ha sido denominada relativa, pues existe la posibilidad de cesarles de sus cargos en algunos supuestos específicos que nuestro ordenamiento jurídico permite. Sin embargo, en todos los casos, se impide la remoción arbitraria o injustificada. Dado que el interinato es un supuesto excepcional, ningún funcionario interino puede pretender que las autoridades accionadas estén obligadas a decretar la prórroga de su nombramiento, pues no ostenta derecho adquirido alguno sobre el puesto que ocupa. Por ello, desde vieja data la Sala Constitucional definió los supuestos en los que válidamente se puede cortar el nombramiento interino, a saber: a) cuando se nombra a otro funcionario en propiedad -plaza vacante-; b) cuando se reincorpora a sus labores el titular del puesto, es decir, cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y este se cumple -plaza no vacante-; c) cuando el interino inicialmente nombrado lo fue por inopia, no reuniendo los requisitos del puesto -interino nombrado sin reunir los requisitos-; d) cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley; o, e) cuando se esté en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo (ver Sentencia N° 2007-7650, de las 16:59 horas del 31 de mayo de 2007). Para los efectos del caso sometido a revisión, es relevante el supuesto c) recién citado, que se trata del nombramiento interino que se hace por inopia, esto quiere decir, cuando se nombra a una persona que no ha pasado por el proceso concursal tendiente a alcanzar una calificación que le permita incorporarse en un registro de elegibles [...]
En mérito de lo expuesto, se entiende que cuando un funcionario es nombrado en una plaza del Poder Judicial de manera interina, sin haber concursado y sin integrar el respectivo registro de elegibles, ese nombramiento se hace por “inopia”, de modo que no se constituye en un servidor regular que ostente en todo su sentido la garantía y protección de estabilidad que regula Por ello es que esa estabilidad se ha denominado “impropia” y la Sala Constitucional se ha inclinado por rechazar los recursos de amparo cuando un funcionario interino nombrado por inopia es cesado de su puesto para nombrar a otro interino que sí ha superado los periodos de evaluación y logra incorporarse en los registros de elegibles. En este supuesto, quien asume el nuevo nombramiento ha demostrado su idoneidad, en los términos que se exige constitucionalmente, de modo que así se procura asegurar un adecuado servicio público y el cumplimiento de los fines institucionales.[...]
IX
Apartado IX
Sobre la ruptura de la relación de empleo público [...] de los precedentes de la Sala Constitucional transcritos supra, el estado del nombramiento interino por inopia refiere a la estabilidad en el empleo público más vulnerable, puesto que debe ceder cuando la Administración está en condiciones de escoger a sus funcionarios dentro de aquellos que han demostrado su idoneidad mediante la superación de las pruebas respectivas. Entonces, sí es posible sustituir a una persona que ocupa una plaza por inopia, por otra que sí ha superado los requisitos para demostrar su idoneidad para el puesto, aunque su nombramiento sea de forma interina [...]".