"VI.- Resolución: En este caso, la impugnación planteada no tendrá cabida.
Conforme lo dispone el cardinal 58.1 del Código Procesal Civil, será sentencia aquella que dirima por el fondo el conflicto. No obstante, la denegatoria de la gestión de improponibilidad no conlleva un pronunciamiento de ese estilo, sino que se asienta en justificar por qué para ese momento resulta inviable abordar el fondo de la discusión por no ser evidentemente improponible.
Tendría la connotación de sentencia la resolución que resuelve con lugar la improponibilidad, porque resuelve por el fondo las pretensiones de la parte actora y en su caso, las defensas de su contraparte. Esto último por disposición legal que así lo determina en los guarismos 35.5 y 58.1 ibídem.
Lo resuelto es un auto, porque únicamente contiene un juicio de valor que explica por qué no es viable aún emitir un fallo que resuelva por el fondo las pretensiones de las partes.
Este Órgano ya se ha pronunciado antes, externando: “El rechazo de la improponibilidad de una demanda, de cualquier tipo, carece de apelación, porque no se encuentra contemplado dentro del listado de autos apelables, dispuesto por el legislador, en el .3 del Código Procesal Civil. Solo es sentencia –y por ende recurrible ante otra instancia judicial-, la que declara improponible una demanda, porque ese resultado sí estaría decidiendo por el fondo las pretensiones materiales del proceso, para rechazarlas. En ese sentido estipula el .1 de la citada ley. Pero, la denegación de una solicitud de improponibilidad, no decide el fondo de una pretensión, ni siquiera a favor. Esto merece una mayor explicación. Dependiendo del caso, si no se hubiera dictado aun sentencia sobre un aspecto litigioso, por encontrarse el asunto en su fase de conocimiento, lo que dispondría el órgano judicial, es la emisión de un criterio jurídico con el que considera no hay motivos suficientes para anticipar el dictado de una sentencia desestimatoria. Por consiguiente, ese pronunciamiento implicaría continuar con el contradictorio para decidir las pretensiones de fondo en un momento posterior. (…) Finalmente, es importante destacar que el hecho de que las justiciables hayan rotulado su gestión “Incidente de…”, no hace que la solicitud deba ser tenida como tal, para habilitar una posterior apelación de lo que se resuelva, al supuesto amparo del artículo 67.3.12 del Código Procesal Civil. Si se pretendiera una interpretación contraria, bastaría formular una solicitud con cualquier contenido y titularla de “incidente”, para así asegurarse una posterior apelación de lo que decida el órgano de primera instancia. Pero evidentemente no es así. En lo que concierne a la invocada improponibilidad de la demanda de ejecución, la gestión no constituye jurídicamente un incidente, sino una solicitud que tiende, precisamente, al concreto objetivo indicado. De hecho, el .5 del Código Procesal Civil regula de manera puntual el procedimiento para tramitar una petición de “demanda improponible”. En ningún momento la califica de “incidente”, pues se limita a establecer que antes de la decisión de fondo, el tribunal de justicia dará audiencia a la parte actora, hasta por un plazo de tres días.” (voto 950-2020 de las 12:55 horas del 17 de diciembre de 2020).
En esa línea, también se puede consultar la resolución número 701-2020 de las 13:52 horas del 17 de setiembre de 2020, ambas de este Tribunal y Sección.
El hecho de que la persona juzgadora haya titulado el documento como sentencia y le haya incorporado un número como si se tratare de esta, es un aspecto que circunda su propia responsabilidad, pero no cambia la verdadera naturaleza jurídica de lo resuelto.
Por ende, lo resuelto no versa sobre una sentencia sino de un auto que por un lado carece de taxatividad y que además, en el caso hipotético de tenerlo, debió recurrirse en el plazo de tres y no de cinco días."