"VIII. Tras lo expresado en apartados anteriores se tiene lo siguiente:
a) De conformidad con el CPC, la tercería en la modalidad planteada persigue que se declare la prevalencia del dominio del tercerista frente al bien que ha sido embargado. Tratándose de anotaciones de demanda, en principio, la vía para discutir el levantamiento puede oscilar entre la oposición y la solicitud de modificación o cancelación de dicha medida cautelar según lo regulan los cardinales 82 y 96 del CPC. En ello, deben analizarse aspectos de legitimación, interés y derecho respecto a lo que se gestiona. Dicho lo anterior, hay puntos de intersección entre el trámite de tercerías y gestiones de cancelación de medida cautelar. Por ello, algún sector de la jurisprudencia también ha admitido la presentación de este tipo de tercerías de dominio para el levantamiento de anotaciones de demanda. Al interpretarse por analogía que el objetivo en ambos supuestos es levantar una orden judicial que pesa sobre un bien. Se ha dicho: “V. El precepto 490 del Código Procesal Civil señala las clases de tercerías que se pueden plantear, con relación a un embargo de bienes. De ahí es posible interpretar que únicamente proceden cuando exista una medida de ese tipo. No obstante, también caben en los casos de anotación de una demanda, como sucede aquí. Así se ha permitido, toda vez que la anotación de la demanda, sin duda alguna, causa un perjuicio y afecta de manera directa al dueño del bien anotado. La anotación produce efectos similares o quizá hasta más perjudiciales que el propio embargo. (Cfr. resoluciones números 203 de 9:05 hrs. del 30 de marzo de 1990 del
Tribunal Superior Segundo Civil de San José, Sección Primera y 164 de 9 hrs. del 1? de julio de 1997 de la Sección Segunda de dicho Tribunal).” Voto 214 de las 9:35 del 19 de agosto de 1997 del Tribunal Segundo Civil, Sección II.)
b) Quien figure como reivindicante en esta célere tipología de gestión, tiene que alegar y aportar prueba convincente de tener la prioridad frente a la persona anotante. La prioridad frente a este último en los términos regulados en el guarismo 455 del Código Civil u otra norma que así lo regule en particular. En esto no atina el apelante, porque la escritura de traspaso no denota la data en que fue introducida a sede registral. Tampoco viene demostrada con evidencia idónea, la anotación a levantar. Ello no está dado con prueba admitida y por eso lo que refleja el cuadro fáctico, con la imposibilidad de hacer un comparativo o bastantear fechas. Todos esos faltantes dejan maniatado el óptimo ejercicio de la actividad revisora, en los términos que pretende el recurrente. Le son imputables dado que la carga acreditativa era suya (.1 del Código Procesal Civil).
c) En una tercería no ingresa al ruedo el debate del ánimus de las partes, sea ejecutado y ejecutante ni las intenciones del promovente cuando hizo el negocio. Así que ni hablar de las vicisitudes descritas en la narrativa del recurrente. Es una discusión compleja sobre las voluntades, incompatible con un contexto jurídico donde prima la regla elemental del 455 del Código Civil, para sobreponer un derecho real como la adquisición del inmueble frente a la anotación ordenada en este proceso que tiende a la tutela de lo que el tribunal de primera instancia consideró un derecho personal con efectos reales. “Primero en tiempo, primero en derecho” (“prior in tempore, potior in iure”), con los matices que la norma citada contempla. Si se quiere ahondar en los móviles últimos del litigio y las profundidades de lo que realmente estuvo apalabrado, tienen que acudir los interesados a batirse en un ordinario donde se acredite que su derecho fue cierto y no simulado. Así que se rechazan los agravios sustantivos que esbozó el inconforme."