"IV.- [...] Como puede notarse, el acto procesal tendiente a la prosecución del proceso referente a la notificación de una de las personas accionadas se logró realizar con antelación al dictado de la decisión declaratoria de caducidad procesal. Con ello,
Claramente, el órgano de primera instancia no logró tener conocimiento previo a la emisión del proveído apelado de derecho, porque la constancia ingresó hasta después. Pero, no puede perderse de vista, que la parte accionante tampoco tuvo oportunidad previa para ingresar al expediente judicial ese documento antes de la declaratoria del fenecimiento del proceso por supuesta inactividad. Esto es así, porque entre las 10:00 de la mañana, que fue el momento cuando se practicó la notificación en Atenas de Alajuela, y las 13:58 del día en que se dispuso la caducidad procesal, escasamente transcurrieron cuatro horas. La información ingresó de manera pronta el día siguiente, dentro de los tres días regulados en el cardinal 32 de la Ley de Notificaciones Judiciales que establece el deber del notario de informar al tercero día sobre el resultado de la notificación. Se indica: “Dentro del tercer día hábil posterior a la notificación, deberá entregar al despacho judicial la respectiva documentación.”.
Luce en extremo poco instrumental y contrario al principio pro sentencia, mantener una caducidad procesal frente a esta realidad. .2 y 2.5 del Código Procesal Civil. El impulso procesal se logró antes de alcanzar eficacia el proveído recurrido, lo cual se informó con prontitud al órgano judicial. Ya esta Cámara revisora ha tratado la cuestión en el pasado: "(...) De manera preliminar, en el ejercicio de apreciación de los sucesos que impulsan el avance del proceso, se analizarán primero los que ya consten en la sumaria; pero también pueden considerarse otros elementos que arriben posteriormente en momentos procesales admisibles, como cuando por debido proceso se le confiera audiencia a la parte actora para que se refiera a la gestión de caducidad procesal presentada por su contraparte, o bien al plantear aquella el recurso respectivo por falta de oportunidad previa para ofrecer y aportar dicha prueba –aspecto de admisión probatoria que nada impide se realice en primera instancia-" (Voto 428-23 de Sección I).
En conclusión, se debe dar continuidad al proceso, con ello, debe gestionar la parte interesada las notificaciones pendientes."