"V.- Sobre el derecho de retracto en materias civil y comercial: En obligaciones civiles, el derecho de retracto producto de una cesión de derechos litigiosos está regulado en el artículo 1121 del Código Civil. Dicho cardinal refiere a la posibilidad que tiene todo “aquel contra quien se haya cedido a título oneroso un derecho litigioso”, para ejercer el retracto de ese derecho. El mismo se realiza mediante el pago a quien figure como cesionario del precio real de la cesión, los gastos, costos legítimos e intereses del precio, desde el día en que se pagó.
Según el numeral 1122 de ese mismo cuerpo de leyes, se entiende litigioso el derecho, desde la contestación de la demanda en juicio ordinario, y desde el embargo formal de tipología ejecutiva.
Lo anterior difiere en materia de créditos de carácter mercantil. En ese ámbito, el derecho de retracto resulta improcedente. Así lo dispone en forma expresa el artículo 494 del Código de Comercio: “La cesión de derechos litigiosos emanados de actos o contratos de comercio, no da lugar a retracto, cualquiera que sea el título del traspaso”."