Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José
Resolución 00300-2025
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José
- Voto
- 00300-2025
- Expediente
- 23-000246-0182-CI
- Tipo de resolución
- Anula
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Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José
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Documento judicial
"VI. [...] No se puede obviar que el proceso no es un fin en sí mismo sino, más bien, un medio para dar aplicación al derecho sustantivo, .2 CPC. Ante esta máxima procesal y analizando la norma de fondo, el precepto 211 del Código de Comercio establece, en lo conducente: “La designación de los liquidadores se hará de conformidad con lo previsto en la escritura social. A falta de tal previsión, se hará por convenio de los socios en el mismo momento en el que se acuerde o reconozca la disolución. Si éstos no llegaren a un acuerdo, la designación la hará el juez a gestión de parte interesada, por los trámites establecidos en el Código Procesal Civil.”.
Diáfanamente, se extraen dos vías para el nombramiento de liquidador dentro de un proceso judicial como el presente, una vez disuelta una sociedad, siendo estas excluyentes entre sí. Para ello debe llamarse a todas aquellas personas que tengan interés y/o derecho en esa designación.
Debe ponderarse la situación particular en este caso, y es la disolución (cancelación bajo una correcta conceptualización) de la persona jurídica por el no pago de los tributos que obliga la Ley N.º 9428, “Impuesto a las Personas Jurídicas”, artículos 1, 5 y
Ante ello, es que cualquier interesado que requiera dotar de representación a una sociedad que se encuentre en este supuesto pueda pedir a los tribunales la designación de su liquidador.
De conformidad con lo preceptuado en el cardinal 140 del Código de Comercio, la calidad de socio se acredita con el título en coincidencia con el Registro de Accionistas. Por ello, no debe coincidir de manera necesaria la identidad de quienes figuraron como socios fundadores con los que participaban en la persona moral como participes del capital social al momento en que se disolvió la misma. Esto solo podría constatarse mediante el cumplimiento de los requisitos antes expuestos. No puede cargarse al promovente la obligación de su demostración, pues los nombramientos de la directiva societaria dejaron de tener funcionalidad como resultado de lo anterior. Quién se apersona a este proceso tiene posibilidades muy limitadas para acceder a los libros y registros de la sociedad. En muchas ocasiones tampoco es titular accionario en ella. Por ello no tiene la posibilidad de gestionar la celebración de asamblea alguna, ni materializar el convenio que es propio de los socios. Sin embargo, para que proceda el nombramiento de un liquidador a pedido de la persona interesada, el órgano jurisdiccional debe verificar si existe el acuerdo. Así lo prevé la doctrina del del Código de Comercio cuando indica: “Si éstos no llegaren a un acuerdo, la designación la hará el juez” (negrilla suplida). Para ello, se requiere llamar a quienes podían figurar como socios y así cumplir con un debido proceso mínimo. Ahí es donde de manera análoga entran en juego distintas normas jurídicas, como por ejemplo la citada por la representación recurrente. La figura del edicto concuerda con la lógica de ese llamamiento. En varios supuestos el legislador ha optado por ello como vocería amplia de conocimiento. Pueden analizarse en ese sentido los cardinales 19.4 y 126.3 del Código Procesal Civil o 15.3.3 y 157.4 de la Ley Concursal de Costa Rica. Con ello, pueden apersonarse quienes demuestren que ostentan su calidad de socios, con legitimación e interés en el proceso, y así, eventualmente demostrar la existencia de ese acuerdo o bien, proceder la persona juzgadora con la designación. Tomando para ello en consideración todo el contexto de lo argumentado por quienes figuran como interesados.
Ante ello y con el fin de garantizar el debido proceso a quienes ahora puedan tener participación en la moral disuelta, resulta necesario proceder con un trámite previo a la designación que deba realizar el órgano jurisdiccional. Entonces, en aplicación analógica (art. 3.4 CPC) resultaría necesaria la publicación de un edicto llamando a interesados con el fin de dotar de representación a una persona jurídica.
Una vez agotado ese procedimiento y solo de resultar necesario, podrá el Juzgado hacer la designación correspondiente."