"III. [...] En tal virtud, siendo que hay una sentencia firme con condenas patrimoniales abstractas que en el presente litigio civil se intentan cuantificar, se cumple el presupuesto comprendido en el citado canon 152 que da cabida al embargo prudencial, porque el derecho no es posible materializarlo de forma inmediata.
De ahí que se deba denegar la pretensión recursiva encaminada a revocar del todo el embargo decretado, pues aunque en la resolución recurrida se le denominó inicialmente como “embargo preventivo”, su certera justificación no se encuentra en el artículo 86 del CPC, sino en el 152 Ibídem, ya que la naturaleza del mismo no se trata de un gravamen preventivo puro y simple, sino en fase de ejecución, más allá de la etapa de conocimiento. La autoridad no lo consideró improponible y más bien, en sentido contrario, le dio cabida formal a ser escudriñada mediante un contradictorio incidental.
Entonces, si bien el embargo amparado en esta norma sigue teniendo una naturaleza preventiva en etapa de ejecución, no es el mismo gravamen previsto en el artículo 86 del CPC. Viene precedido de una sentencia ejecutoria, que le da una apariencia mayor de buen derecho, pues la discusión liquidatoria de extremos determinables en dinero no proviene de una demanda en fase pura de conocimiento, sino de un contradictorio acontecido por una sentencia firme que concedió el extremo en abstracto.
Esto lo entendió claramente el legislador, en su adecuado contexto de la apariencia de buen derecho, al eximir de forma expresa al embargante del deber de garantizarlo durante esta fase de conocimiento dentro de la etapa de ejecución de sentencia firme. Esa es una notoria diferencia entre el embargo preventivo puro regulado en el del CPC y el homólogo preventivo procedido de una sentencia condenatoria con rubros pendientes de cuantificar, a la luz del canon 152. Esta última norma es la que prevé cuándo resulta procedente el embargo para este tipo de casos. Con ello se separa de la regla general que la apelante insiste debe primar. La verosimilitud del derecho en este estadio procedimental, acarrea cierta distinción, sin desconocer que en cualquier escenario la función última de esta medida típica es resguardar el resultado económico futuro."