"VII. Mal admitido el recurso presentado por la abogada Umaña Salazar.
La segunda de las apelaciones presentadas en tiempo, no correrá la misma suerte de lo expuesto para el primer recurso.
La interpuesta el 30 de setiembre de 2024, no se dirigió contra la remoción del albacea [Nombre 039], sino solo respecto del nombramiento que se hizo en la persona de [Nombre 002].
Esta decisión en sí misma no es apelable. No forma parte de la necesaria unidad concerniente a la destitución. Que haya constado en la misma pieza decisora se debió a un aspecto de concentración procesal, de tal forma que el
Juzgado decidió de una vez nombrar a la persona sustituta. Pero como tal, esa nueva designación no encuentra cabida para ser revisada en segunda instancia en ninguno de los incisos previstos en el canon 67.3 ibídem, ni en ninguna otra norma de rango legal. En esa línea se puede consultar entre otros, votos 272-2024 de la Sección Segunda de esta Cámara, en el que se dijo:
“…Además, el nombramiento del nuevo albacea tampoco es apelable, pues el canon 67.3 no incluye ese supuesto dentro de las decisiones que deben ser revisadas en segunda instancia y el argumento, formulado en ese sentido, se excluye de su análisis en esta instancia…”.
La Sección Primera también lo ha expuesto en la misma línea, por ejemplo en voto 590-2024:
“…Acerca del alegato “quinto”, es inatendible por dos razones concretas. Primero, porque la decisión de la jueza civil de nombrar de una vez a un nuevo albacea de manera concentrada con la remoción, no es revisable en segunda instancia, al no estar contemplada en alguno de los incisos del artículo 67.3 de la Ley 9342. Aunque un aspecto esté relacionado al otro –la remoción de un albacea y el nombramiento de uno nuevo-, no implica que se trate de pronunciamientos indisolubles o que supongan un mismo juicio de valor. En segundo lugar, la discusión acerca del acierto o desacierto de la nueva designación, es ajena al objeto del incidente incoado, que está previsto para determinar si la persona albacea para el momento de su interposición debe o no ser destituida del rol. El nombramiento de alguien en lugar del que se pretende destituir, no es el tema a decidir, sino una consecuencia tan solo eventual de una posible hipótesis resultante, que bien pudo encontrar cabida concentrada como en el caso presente, o en un momento posterior mediante pronunciamiento separado...”.
De tal forma que el obstáculo para revisar ese nombramiento en alzada no recae en un tema de legitimación para impugnar, sino en la falta de taxatividad impugnaticia, por no estar previsto de esa manera en la legislación.
Se declara inadmisible este recurso de apelación. Y esto hace que no se cumpla el presupuesto previsto en el artículo 66.3 para que se conozcan las disconformidades a manera de revocatoria implícita.
No obstante lo anterior, se aclara, el resultado que derive la decisión acerca del recurso de revocatoria y el de apelación formulado por el señor [Nombre 039] contra su destitución, de rebote podría incidir sobre la designación de la nueva albacea. No porque esto último sea recurrible en alzada, sino como un efecto natural de lo que se dirima sobre el particular -.6 del CPC-."