A la fecha, mantengo el criterio transcrito en el considerando anterior. A las razones ahí indicadas, se debe agregar que el artículo 62.1 del Código Procesal Civil autoriza que, en el mismo pronunciamiento en el que se hace la condena al pago de extremos económicos determinables en dinero, se proceda de una vez a su cuantificación. De esta forma, se manifiesta el principio de concentración, reconocido en el artículo 2.8 del código mencionado. Ahora bien, si realizamos dicho ejercicio argumentativo en el marco de la condenatoria en costas, derivada de la declaratoria de caducidad de un proceso en el que el ejecutado no ha sido notificado ni se ha apersonado, se verá que es imposible cuantificar algún monto por concepto de costas, porque este sujeto no ha incurrido en gastos de esa naturaleza. De ahí que no tenga sentido condenar al pago de unas costas que no han sido causadas. Nótese que, en dicho escenario hipotético, no se estaría cumpliendo con la función indemnizatoria, propia de la figura de las costas. Por el contrario, tiene más sentido interpretar de manera restrictiva el artículo 57.2 del código citado, para delimitar sus alcances y entender que la condenatoria al pago de las costas causadas, debe hacerse solo cuando el ejecutado se apersonó al proceso previo a la declaratoria de caducidad e incurrió en gastos de esa índole."