"VII.- Sobre el fondo. De acuerdo con el numeral 136 del Código Procesal Civil, la ejecución de pronunciamientos y acuerdos ejecutorios se ordenará a gestión de parte, y para su conocimiento será competente el
tribunal que hubiera dictado el pronunciamiento u homologado el acuerdo o los tribunales especializados establecidos para ese efecto. Solo que legalmente no pudiera hacerse por este, se hará por el tribunal que corresponda, según las reglas generales de competencia. Para la ejecución servirá como base el documento auténtico en el que conste el acto o el acuerdo respectivo, de modo no es posible debe sobrepasar los límites de la condenatoria del fallo que se ejecuta; es decir, no se puede resolver en contradicción con lo ejecutoriado. No puede ser de otra manera, pues la fase del contradictorio quedó superada precisamente con la sentencia que se ejecuta, de suerte tal que, no es posible reabrir debate alguno sobre el fondo. La labor de la persona juzgadora en esta etapa debe ajustarse a la condenatoria impuesta, sin extender la ejecución a pretensiones no concedidas, pues podría incurrirse en incongruencia. Conforme lo ha reiterado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, este vicio se presenta cuando no existe relación entre lo pedido por las partes y el dispositivo de la sentencia; es decir, cuando no hay conexidad o coincidencia entre lo resuelto en la parte dispositiva del fallo y las pretensiones y excepciones opuestas por las partes, tanto en la demanda o contrademanda. Se puede producir cuando la persona juzgadora se pronuncia sobre cuestiones no pedidas (ultra petita), en exceso (extra petita), o cuando se omiten resolver, cada una de las pretensiones y excepciones establecidas (infra petita), (Resoluciones números: 827 de las 9 horas 20 minutos del 22 de julio de 2007 y 99-F-S-2011 de las 9 horas 40 minutos de 3 de febrero de 2011). Su existencia se constata, al “(…) confrontarse, en primer término, la parte resolutiva de la sentencia con las pretensiones aducidas en la demanda y su contestación, y en las demás oportunidades -audiencias indicadas- que la ley contempla, a fin de determinar si en realidad existe entre estos dos extremos, evidente desajuste (…).” (Sentencia de la Sala N° 258-F-S1-2010 de las 14 horas del 18 de febrero de 2010).-"