recurso de apelación interpuesto por la incidentista Calvo Sánchez, este
tribunal ad quem concluye que lleva parcialmente razón en sus censuras, según se explicará a continuación. El primer agravio impugnaticio no puede prosperar, por cuanto esta cámara colegiada civil también es del criterio —tal y como así lo sostuvo el tribunal a quo en la resolución recurrida, con cita del voto número 336-2010 de las 15:44 horas del 30 de setiembre de 2010 del otrora Tribunal Segundoi Civil, Sección Segunda)— que, cuando en un proceso hay demanda y reconvención, no es posible tasar honorarios de abogado separadamente por cada uno de esos actos procesales, sino que debe tomar en cuenta la estimación más alta de ambas y, con base en ella, hacer la tasación de los honorarios de abogado. No debe perderse de vista de que, de manera parecida, otros tribunales de apelación han sostenido que, cuando en un proceso hay demanda y reconvención, el juez debe fijar una única cuantía para todo el proceso, para lo cual debe analizar o ponderar lo que es el objeto de la pretensión de la demanda y de la reconvención. (al respecto ver Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda. Voto número 141-2007 de las 9:15 horas del 31 de mayo de 2007). Si bien es cierto el actual Código Procesal Civil no contiene una norma expresa igual o parecida al artículo 234 párrafo tercero del Código Procesal Civil de 1989 (la cual efectivamente está citada y aplicada en el voto número 336-2010 de las 15:44 horas del 30 de setiembre de 2010 del otrora Tribunal Segundoi Civil, Sección Segunda), lo cierto del caso es que, ante el silencio normativo que, en ese tema, presenta el Código Procesal Civil de 2016, es menester aplicar lo dispuesto en el del Código Civil, de una manera tal que, cual si se tratara de una costumbre (con los elementos jurídicos que la conforman), se debe aplicar acá el principío jurídico que subyacía en el numeral 234 párrafo tercero del Código Procesal Civil de 1989 en cuanto al tema de la fijación de los honorarios de abogado, cuando en un proceso judicial había demanda y reconvención. Esta solución la ha propuesto, para el Derecho Civil argentino, el jurista de ese país, don Luis Moisset de Espanés, quien analizó las situaciones de vacíos o silencios normativos que produjo la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial —cuyo articulado total es significativamente menor que el que tenía el anterior Código de Vélez Sarsfield—, el cual derogó, por completo, el Código de Vélez Sarsfield, que era un cuerpo normativo más extenso y detallado en su articulado. En efecto, el citado jurista trata el tema de la siguiente manera: "No dudamos que las normas derogadas han dejado de ser ley, pero la sola derogación de la norma, sin consagrar una solución contraria, o distinta, no priva a esas situaciones de hecho de su carácter de "prácticas", reiteradas y acatadas durante el casi siglo y medio de vigencia del Código de Vélez, extenso periodo en que han dado solución justa a los conflictos que se planteaban o, mejor aún, su presencia en el texto legal ha evitado con mucha frecuencia que se plantearan conflictos. Insistimos, el silencio creado en el caso de las normas que se han derogado globalmente, sin establecer soluciones diferentes u opuestas, nos coloca en el terreno de indagar cuáles eran las prácticas y aceptar el mandato imperativo de que ellas son vinculantes y para poder saber cuáles eran esas prácticas deberemos acudir forzosamente al viejo Código y a la jurisprudencia que interpretaba esas normas desaparecidas, si llegase a plantearse un conflicto que debiese dilucidarse ante los tribunales. Los magistrados, los abogados para sus litigios y los profesores para la enseñanza, tendrán que mantener a su lado, junto al nuevo Código, el viejo Código de Vélez que los ilustrará sobre cuáles eran las prácticas, que han sido sepultadas en el silencio normativo, pero que seguirán rigiendo con fuerza vinculante. Forzosamente en ese terreno hoy en "enigmático silencio", para disipar el enigma y probar cuáles son las "costumbres y prácticas" vinculantes, una y otra vez se acudirá a ese riquísimo caudal de conocimiento jurídico que se encontraba en el viejo código, en su aplicación por la jurisprudencia y en su explicación por la doctrina" (al respecto ver Moisset de Espanés, Luis. Los silencios y el derecho transitorio. En: Moisset de Espanés, Luis (Coordinador). Derecho transitorio en el nuevo Código Civil y Comercial. Córdoba, Editorial Advocatus, año 2016, páginas 71 a 72). El segundo agravio impugnaticio debe ser acogido, por cuanto si bien es cierto este tribunal ad quem conoce que en otros casos similares, la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (al respecto ver su sentencia número 15-1995 de las 14:30 horas del 27 de enero de 1995, entre otras) ha establecido el criterio de que los intereses, entratándose de la pretensión de pago de honorarios profesionales de abogado, deben concederse a partir de la firmeza del fallo que los fija, no menos cierto es que ese criterio fue acuñado con base en normas derogadas de aranceles de abogados y notarios que no indicaban, de manera clara y expresa, el dies a quo de la obligación de pagar intereses sobre el monto de los honorarios de abogado. Sin embargo, la licenciada Calvo Sánchez lleva razón en su agravio en cuanto indicó que el artículo 8 del Arancel de honorarios por servicios profesionales de acogacía y notariado, Decreto número. 39078-JP de 25 de mayo de 2015 publicado en La Gaceta número 157 de 13 de agosto de 2015, sí contiene, a diferencia de otros similares que le precedieron, el momento de partida o dies a quo, a partir del cual deben concederse los intereses del dos por ciento mensual sobre el monto de los honorarios de abogado y dicho momento es "a partir del momento en que se incurrió en atraso". Es menester entonces modificar la resolución recurrida en el sentido de que los intereses del dos por ciento mensual sobre el monto de los honorarios profesionales adeudados a la licenciada Calvo Sánchez regirán a partir del día cuatro de agosto de dos mil diecisiete, que fue la fecha en la cual se interpuso, en sede judicial, el incidente de cobro de honorarios de abogado y que evidencia el reclamo formal de cancelación de tales emolumentos profesionales."