"IV.- El proceso fue estimado originalmente en la suma de un millón de colones, no obstante, en la audiencia oral celebrada a las nueve horas nueve minutos del veintiocho de octubre de los dos mil veintiuno, se rectificó y se determinó que el asunto es inestimable, lo que fue ratificado por el auto número 2022-180 de las dieciocho horas con once minutos del doce de mayo del dos mil veintidós. Si bien el párrafo final del ordinal 67.3 de cita expresamente hace referencia a los procesos de mayor cuantía, lo cierto del caso es que por disposición del principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 2.1 del mismo cuerpo legal, así como los . Ya este
Tribunal de Apelaciones se ha referido al tema, señalando expresamente que: “…Esto se debe a que, en realidad esos procesos se acercan más en cuanto a su finalidad y trascendencia económica a los procesos civiles de mayor cuantía que, a los de menor cuantía, de modo entonces que se estima correcto y jurídicamente factible aplicar por analogía, a los procesos de cuantía inestimable, lo dispuesto en el artículo 67.3 párrafo final del Código Procesal Civil.” (ver al efecto el voto 2024-420 de las once horas veinticuatro minutos del diecisiete de junio del dos mil veinticuatro)."