A criterio de este órgano decisor, la sentencia deberá ser anulada.
Tras una revisión de la carpeta tecnológica (.1 del Código Procesal Civil, en adelante CPC, se aprecia que no se cumplió con el debido proceso (.1 ibidem), por parte del juez a quo, en lo que atañe al trámite que se debe dar de previo a conocer la improponibilidad de la demanda. El .5 ibidem determina que, se rechazará de oficio o a solicitud de parte, mediante sentencia anticipada, al inicio o en cualquier estado del proceso, la demanda manifiestamente improponible. Previo a ello, se concederá audiencia hasta por un plazo de tres días. A criterio de este
Tribunal monocrático, la audiencia previa tiene alcance general, tanto si se trata de una declaratoria oficiosa como a solicitud de parte, ya que la norma no hace diferenciación alguna al respecto. Por lo tanto, se concluye, en primera instancia se debió dar la audiencia indicada en la norma de cita, la cual se complementa con el artículo 6.3 del Reglamento de “Normas prácticas para la aplicación del Nuevo Código Procesal Civil”, según el cual, al conferir audiencia sobre una posible demanda improponible, el tribunal expondrá los motivos por los cuales se podría emitir un pronunciamiento en ese sentido (artículo 35.5 del CPC).
Como se indicó, el no otorgar la audiencia de cita vulnera el debido proceso y además genera indefensión, ya que la parte actora se vio sorprendida al recibir la notificación de un pronunciamiento que declaró como improponible la demanda, sin haber contado con el derecho de audiencia previa, consagrado en la normativa antes analizada y a nivel constitucional en el de la carta magna. Como valioso precedente, la Sección Extraordinaria de este tribunal, en su integración colegida, resolvió lo siguiente:
“…Respeto de los agravios procesales, relacionados con el trámite dado al presente asunto con violación al debido proceso. Lleva parcialmente razón el actor en sus argumentos, por lo que el fallo será anulado. De la lectura de la sentencia dictada por el Aquo y que se encuentra aquí bajo examen, se puede verificar de forma sencilla que se trata de un sin lugar a la demanda pero por medio de una denegatoria del proceso y de forma oficiosa, por un aspecto que se considera de fondo ordenando su archivo, lo cual es posible únicamente cuando se está en presencia de una demanda improponible, en los términos del artículo 35.5 del Código Procesal Civil, tal y como lo justificó el juez de instancia, dicha norma indica de manera expresa: “Será rechazada, de oficio o a solicitud de parte, mediante sentencia anticipada dictada al inicio o en cualquier estado del proceso, la demanda manifiestamente improponible”. Lo anterior también quiere decir, que, si el juzgador de primera instancia considera que la acción presentada por la parte actora se encuentra en alguno de los nueve supuestos del artículo previamente indicado (falta evidente de legitimación artículo 35.5.5 del código de rito) debe aplicar de forma completa lo ordenado por el legislador en dichos supuestos. Por ejemplo, el último párrafo del contenido de dicha norma (artículo 35.5 del Código Procesal Civil) establece como un requisito procesal lo siguiente: “Previo a la declaratoria de improponibilidad se concederá audiencia hasta por un plazo de tres días”. De la revisión integral del expediente electrónico que contiene el presente proceso se echa de menos que el A-quo, de previo a rechazar de plano la demanda y ordenar su archivo por los defectos que dijo haber encontrado en el título base para el cobro, otorgara la audiencia estipulada de forma ordenatoria en la norma citada. No es justificado que, sin previo aviso, el juzgador violente de forma flagrante lo que dispone el legislador acerca de la audiencia que se debe dar a la parte actora si se toma la idea de ordenar de oficio la improponibilidad de la demanda. Independientemente del criterio que se maneje sobre la improponibilidad y su aplicación en los distintos procesos civiles según sus etapas…” (véase sentencia 1501-1C-2024, de las 15:05 horas del 30 de setiembre de 2024).
El .6 del CPC indica que, una vez recibido el expediente, en primer término el tribunal revisará la procedencia formal del recurso y el procedimiento y las cuestiones de nulidad propuestas. Al determinarse que, no se realizó el trámite legal previsto para la salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa, en el caso del instituto de la demanda improponible, lo procedente conforme a derecho es anular la resolución recurrida."