La parte cuyo derecho ha sido reconocido por una sentencia, puede obrar en justicia sin que a ningún juez le sea permitido rehusarse a tener cuenta esa decisión (efecto positivo). b) Es necesario distinguir entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera se refiere a la imposibilidad de reabrir la discusión en el mismo proceso, sea porque las partes han consentido el pronunciamiento de primera instancia, sea por haberse agotado los recursos ordinarios y extraordinarios cuando ellos procedan; pero sin que obste a su revisión en un juicio posterior. La segunda, en cambio, se produce cuando a la irrecurribilidad de la sentencia se agrega la inmutabilidad de la decisión. Puede así haber cosa juzgada formal sin cosa juzgada material pero no a la inversa, porque la cosa juzgada material tiene como presupuesto a la cosa juzgada formal. Por ejemplo la sentencia dictada en juicio ejecutivo tiene fuerza de cosa juzgada formal y permite su ejecución, pero carece de fuerza juzgada material, porque queda a salvo al vencido el derecho a promover juicio ordinario para obtener su modificación; y lo mismo ocurre en los juicios sumarios en general (alimentos, apremio, etc). Por el contrario, la sentencia, dictada en juicio ordinario produce cosa juzgada material, porque supone la inadmisibilidad de todo recurso, y tiene como consecuencia la imposibilidad de modificar la decisión. c) La cosa juzgada material se refiere, pues, al contenido de la sentencia, y sus caracteres son la inmutabilidad y la coercibilidad; es decir, que proyecta sus efectos hacia el pasado y hacia el futuro. Las partes están obligadas a respetar el pronunciamiento judicial sobre el caso juzgado, situación que se encuentra protegida por una excepción en caso de nuevo proceso: exeptio rei iudicata. Elementos. a) La inmutabilidad de la sentencia que la cosa juzgada ampara, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivo el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1) los sujetos; 2) el objeto; 3) la causa. Basta que una sola difiera para que la excepción sea improcedente. b) Los romanos habían hecho este distingo, porque resolvían la cuestión en conjunto; como casos aislados y para determinar si había cosa juzgada, procedían de la misma manera. Las Leyes de Partidas tampoco separaron el objeto de la causa, y el criterio fundamental estaba dado por el peligro de sentencias contradictorias. Fueron los glosadores quienes elaboraron la doctrina de las tres identidades, echando las bases de su construcción actual. c) Savigny prescinde de esos elementos y, apoyándose en los textos romanos, enseña que la excepción de cosa juzgada exige una doble relación de identidad: la cuestión de derecho debe ser la que ha sido juzgada anteriormente y las personas deben ser las que han sostenido el primer litigio; llamando a la primera identidad objetiva y a la segunda identidad subjetiva. Este concepto de unidad se proyecta sobre diversos aspectos de la institución y, así, en su sistema, la cosa juzgada tiene mayor amplitud, sosteniendo, como establece un criterio más preciso para la identificación de las acciones. d) A diferencia del código civil francés (ar 1351), el nuestro no exige la presencia de las tres identidades; pero, la circunstancia de referirse a ellas en las notas a varios artículos (especialmente los arts. 1002 y 1103) permite suponer que el codificador nos las consideraba innecesarias. Por nuestra parte, nos hemos ocupado de ellas al estudiar las acciones, de modo que, en esta oportunidad, sólo debemos hacer aplicaciones prácticas de los principios allí expuestos”. (ALSINA, HUGO, Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, EDIAR SOC. ANON, EDITORES, Buenos Aíres 1961, Segunda Edición, tomo IV, página 122-125)."