Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José
Resolución 00114-2025
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José
- Voto
- 00114-2025
- Expediente
- 23-000733-0182-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José
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Documento judicial
"III. El ordenamiento jurídico permite que en , así como lo relativo a los servicios y otros gastos inherentes al vínculo arrendaticio (artículo 104.6 del Código Procesal Civil). Se trata de una pretensión de condena al pago de sumas líquidas específicas que podrá formularse una vez que lo pretendido como principal en el desahucio (sumario o monitorio), sea el desalojo, haya adquirido firmeza. No es necesario que el desahucio se haya pedido por falta de pago, pues esta norma procede por cualquiera de las causales que lo permiten, siempre y cuando exista un vínculo arrendaticio. Se trata de una pretensión de condena al pago de una suma dineraria nueva, una vez firme el desalojo, que por economía procesal se debate siguiendo el trámite incidental en el mismo proceso donde se decretó el desahucio. Pero el debate es nuevo, con una pretensión especial, que al fallarse por el fondo genera una sentencia, en sentido sustancial y procesal. Durante la vigencia de la Ley de Monitorio Arrendaticio y en los inicios de la vigencia del actual Código Procesal Civil se dieron resoluciones en las cuales se calificó de un simple auto lo resuelto por el fondo en cuanto al cobro de rentas insolutas. Sin embargo, se ha venido consolidando, al menos en este Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José, la tesis que califica la resolución de fondo de esta incidencia como sentencia. Ello es importante pues, en primer lugar, debe reunir las formalidades del 62.1; es apelable en el plazo de 5 días según el 67.1, párrafo segundo; y al resolver el fondo de la pretensión de condena debe pronunciarse en cuanto a costas, según lo indicado por el numeral 73.1; todas las normas citadas del Código Procesal Civil. Este tratamiento de sentencia se ha venido dando, por ejemplo, en las resoluciones de este Tribunal Segundo de Apelación Civil números 540-21, 311-24, 709-23; el juzgado de primera instancia funda el calificativo de simple auto en la resolución de este Tribunal y Sección número 272 de las 16:33 horas del 3 de abril de 2020, lo cual es desacertado, pues en este pronunciamiento lo apelado era un incidente de remoción de albacea con connotaciones disímiles a una pretensión de condena dineraria como la aquí debatida."