"V.- Sobre el caso concreto [...] ii) Sobre las pruebas del procedimiento administrativo que dieron sustento a la sanción. El actor reprocha que las pruebas que tuvo en cuenta la Administración Sancionadora, consistieron en la declaración de la denunciante, a la que se le dio valor de prueba testimonial, a la que califica como "testigo-denunciante" y, según su criterio, "no existe" en el ordenamiento jurídico. Cuestiona también, el hecho de que se tuviera en cuenta una transcripción "no certificada" de mensajes de WhatsApp, así como el testimonio del interlocutor de la conversación por texto, que es familiar de la ofendida. El Estado sostiene que el actor no aportó prueba de descargo sobre este hecho, limitándose a emitir conclusiones. Criterio del
Tribunal. En primera instancia, este Tribunal estima necesario resaltar la importancia de la existencia de procedimientos por supuesto hostigamiento o acoso sexual en una sociedad patriarcal como la costarricense, con profundos prejuicios en materia de relaciones entre mujeres y hombres, o entre personas de un mismo género en el ámbito laboral y sus roles de género, situación que obliga a las y los operadores jurídicos a redoblar el respeto de estándares técnico-jurídicos en cuanto a la utilización de presunciones ("iuris tantum" y "iure et iure"), y de la rigurosidad con que se deben aplicar las reglas procedimentales de la prueba indiciaria, pues lo contrario pondría en riesgo la Justicia y la Seguridad Jurídica en el caso concreto, y por defecto, se iría en detrimento de los muy importantes fines que persigue esta legislación, basada en los principios contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En ese sentido, si bien es cierto, ?por las especiales circunstancias en que pueden presentarse las diferentes manifestaciones del hostigamiento o acoso sexual, se dificulta la obtención de prueba directa, por lo que, el dicho del o de la denunciante deberá valorarse junto con la prueba indiciaria existente, conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia, la razonabilidad y proporcionalidad, así como, los principios especiales que rigen en esta materia (confidencialidad, in dubio pro víctima, libertad, igualdad y no discriminación por razón de género, vida humana y derecho a un trabajo digno); también lo es, que ello no implica colocar en estado de indefensión a la persona a quién se le imputa la presunta comisión de esa falta, obviando la tutela efectiva de garantías mínimas procesales, como la motivación del acto administrativo, la observancia de los plazos para ejercer la potestad disciplinario sancionatoria por el patrono, la valoración de la prueba existente de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, entre otros. [...]
Criterio del Tribunal. Sin perjuicio de que los argumentos de los acápites anteriores se refieren a este tema, interesa recapitular a modo de corolario, estos argumentos esbozados bajo el planteamiento que realiza el accionante de la violación a principios derivados de la materia laboral, administrativa y constitucional. De la revisión exhaustiva que se ha hecho de la conducta que se pide la declaratoria de invalidez, para el Tribunal, se han cumplido los principios que echa de menos el demandante. En tal sentido, el acto de apertura intimó e imputó adecuadamente los hechos y sus consecuencias legales. A la vez, hizo referencia a la prueba de cargo y señaló una comparecencia oral y privada, con la finalidad de que el actor presentara sus alegatos y prueba de descargo. El demandante tuvo la oportunidad de ser representado por un abogado y ofrecer la prueba de descargo correspondiente. En las comparecencias orales y privadas que se llevaron a cabo dentro del procedimiento el accionante tuvo la posibilidad de preguntar a los testigos y declarantes. La recomendación que llevó a cabo el Consejo de Personal, que a su vez, tuvo fundamento, en la que realizó el Área de Violencia de Género, del Departamento Disciplinario Legal de la Inspección Policial, del Ministerio de Seguridad, llevó a cabo un adecuado análisis de los hechos y la prueba y su recomendación de aplicar la sanción más fuerte, que tuvo como sustento la magnitud de los hechos de naturaleza sexual, en perjuicio de la ofendida. Para el Tribunal, se han respetado los parámetros que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha dispuesto para considerar que ha sido respetado el debido proceso, sintetizados el voto 211-95, de la siguiente manera: "... a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión tomada..." (ver sentencia n.° 211-95 de las dieciséis horas con quince minutos del once de enero de mil novecientos noventa y cinco). Lo anterior se corrobora en los hechos probados del 3 al