Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
Resolución 01302-2024
- Sala o tribunal
- Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
- Voto
- 01302-2024
- Expediente
- 18-001515-0173-LA
- Materia
- civil
- Tipo de resolución
- Rechazo
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Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
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Documento judicial
"IV.- DEL RECHAZO DE PLANO DEL RECURSO. De conformidad con lo normado en el artículo 19.1 del Código Procesal Civil, “parte es la persona que interpone la pretensión procesal en nombre propio o en cuyo nombre se formula y la persona contra la cual se dirige”, por su parte el artículo 19.2 señala que “quienes conforme a la ley no tengan capacidad procesal gestionarán, por medio de sus representantes o de las personas autorizadas según la ley”; luego el numeral 23 de la Ley de Notificaciones establece que “en caso de los domicilios registral y contractual, si el cambio de domicilio no se comunica y la persona no se localiza en el lugar originalmente señalado, está cerrado en forma definitiva o es incierto, impreciso o inexistente, el notificador así lo hará constar y, sin más trámite, se procederá a nombrar curador procesal. El plazo correrá a partir de la aceptación del cargo. El curador procesal procurará comunicar a su representado la existencia del proceso.” De esta relación de normas se infiere con meridiana claridad que el curador procesal, al actuar en representación de quien es parte del proceso, no constituye en sí mismo técnicamente una parte procesal, lo que le impide ejercer una pretensión procesal en nombre propio. (como lo sería la fijación de honorarios de un auxiliar del sistema de administración de justicia o incluso de las personas abogadas que intervengan en representación de los intereses de las partes), para lo cual el ordenamiento jurídico tiene previstas otras vías específicas. según lo dispuesto por el decreto de honorarios de abogados y podrán girarse anticipos según la etapa del proceso y la labor desplegada”, es decir, la fijación de honorarios de curador se hace a través de un auto motivado, no de la sentencia, ya que no es un aspecto referido a alguna de las proposiciones propias de las partes y el ordenamiento jurídico define un momento procesal y una vía distinta a la de la sentencia para pronunciarse sobre ese aspecto. De manera tal que en el caso que se conoce, al no ser un aspecto que corresponda dilucidar en la sentencia de fondo, y no haberse interpuesto el recurso que se conoce en representación de los intereses de la parte en cuyo nombre interviene el curador procesal, es claro que no le asiste interés alguno para impugnar lo resuelto, por lo que el recurso interpuesto deberá ser rechazado de plano."