Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
Resolución 01237-2024
- Sala o tribunal
- Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
- Voto
- 01237-2024
- Expediente
- 24-000412-1550-LA
- Materia
- laboral
- Tipo de resolución
- Confirma
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Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
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Documento judicial
"IV.- CRITERIO DE
TRIBUNAL:[...]
La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Pablo. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Es por ello que esta debe de estar precedida de varios elementos que configuren la necesidad de decretarla, a saber, cuando sea fuente de daños y perjuicios, actuales o potenciales, de difícil o imposible reparación; la seriedad de la petición y; las eventuales lesiones que se puedan producir al interés público, teniéndose este último como valor preeminente a la hora de resolver, según lo dispone en forma expresa el actual artículo 493 del Código de Trabajo según el cambio introducido por la reforma procesal laboral. Con relación al primer elemento debe otorgarse especial importancia a la naturaleza del daño, pues obviamente no basta con cualquier acción dañosa, sino que esta deberá ser real y efectiva, además de irreversible, ya que los daños leves o bien aquellos que no sean demostrados no son amparables por esta vía.
En el presente asunto, la parte actora no hizo un verdadero desarrollo de cuáles son los daños actuales y potenciales que sufrirá en caso de que no se acuerde la medida peticionada, porque se limita a exponer un asunto de fondo, cual es que ella prefiere que su dolencia sea atendida por el Instituto Nacional de Seguros y no por la Caja Costarricense de Seguro Social, pero se olvida de indicar como de no decretarse la medida, puede darse una afectación de tal naturaleza que haga de imposible o de difícil ejecución el fallo que haya de dictarse, donde no puede el juzgador como bien se dice en la resolución que se conoce en grado, suponer cual es la afectación, por lo cual su pedimento no puede ser acogido.- Insiste este Órgano de alzada en el hecho de que de los tres elementos que deben acreditarse para la procedencia de una medida como la que nos ocupa, como lo son la apariencia del buen derecho, peligro en la demora así como la proporcionalidad y razonabilidad (prevalencia del interés particular frente al interés público), únicamente se cumple el primero de ellos, a saber la apariencia de buen derecho o de seriedad de la petición (como lo define nuestra reforma laboral), dado que se trata de una demanda que pretende se revisen las prestaciones recibidas por la parte con ocasión de un riesgo de trabajo aceptado y asegurado, donde las pretensiones esbozadas son propias de un proceso laboral de este tipo, descartándose que sean exageradas o temerarias, todo lo cual no debe confundirse con la posibilidad de obtener una sentencia estimatoria, ya que sería prejuzgar o adelantar criterio sobre el fondo del asunto. No obstante, los restantes requisitos referidos a los daños de imposible o difícil reparación así como la razonabilidad de lo pedido no se demostraron. [...]."