Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
Resolución 01183-2024
- Sala o tribunal
- Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
- Voto
- 01183-2024
- Expediente
- 24-000217-0173-LA
- Materia
- laboral
- Tipo de resolución
- Confirma
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Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
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Documento judicial
"VII.-[...] Ahora bien, el Código de Trabajo establece una presunción de laboralidad entre quien presta un servicio y quien lo recibe, incumbiendo únicamente a la parte trabajadora la demostración de la prestación personal del servicio a la luz del canon 478 del Código de Trabajo, por tratarse de una presunción ius tantum admite prueba en contrario, la cual evidentemente deberá correr por parte de quien es traído al proceso en calidad de demandado. No obstante, en el sub júdice encontramos elementos que acrecientan el carácter de la relación entre las partes. Previamente debemos traer a colación el numeral 13 de la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo define lo siguiente: “Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.” A la luz de este instrumento de derecho internacional público, tenemos como primer factor que doña Angie se insertó dentro del giró medular de la empresa realizando laborales de cuido, baño y alimentación de mascotas lo que impide que su contrato estuviera al margen del derecho del trabajo, merced a que era una laboral esencial para los codemandados que se encargaban de operar un establecimiento para alojar perros de personas.[...]."