"III. SOBRE EL FONDO: Con el fin de aclarar algunas imprecisiones respecto a la acumulación de procesos, se considera relevante hacer unas breves aclaraciones respecto del procedimiento. La acumulación de procesos se encuentra regulada en el numeral 8.5 del Código Procesal Civil, dispone la norma de comentario que, de existir dos procesos conexos entre sí, y estos fueran iniciados por aparte, será posible ordenar su acumulación, salvo que en alguno de los procesos se hubiese señalado audiencia para la práctica de prueba o se haya dictado sentencia; agrega la norma que en el caso de los procesos de ejecución (hipotecaria y prendaria), la acumulación es procedente únicamente en el caso de existir identidad de causa. La acumulación la podrá pedir cualquiera de las partes o declararse de oficio. Continúa la norma que la solicitud se presentará ante el
tribunal que tramita el proceso más antiguo, debiendo aportarse la copia de la segunda demanda, con indicación de su estado procesal, y la fecha en que se le dio curso. Será competente para conocer sobre la acumulación el tribunal ante el que se formule la solicitud, el cual deberá resolver sin más trámite, si se acoge la solicitud se ordenará traer el otro proceso. En el mismo sentido el . La norma anteriormente citada, respecto a la acumulación de procesos, mantiene una modificación sustancial respecto de esta misma figura en la Ley Número 7130, ahora derogada. Estipulaba dicha regulación en su artículo 125, que se permite acumular procesos en los casos en que exista identidad de elementos en la pretensión y cuando exista conexión, indicaba la norma de comentario que además de lo anterior era necesario que la competencia y la tramitación de ambos proceso fueran comunes, para ello se debía seguir el trámite dispuesto por el artículo 130 procesal, el cual estipulaba que la solicitud se realizaría en legajo separado cuando el proceso pendiese ante distintos jueces, junto con la solicitud era necesario presentar certificación de la existencia del otro proceso, texto de la demanda, fecha del auto que le dio curso y el estado en que se encuentra; la norma derogada disponía en su artículo 128 que, cuando los procesos se tramitaban ante jueces o tribunales distintos, era competente para conocer la acumulación la persona juzgadora ante la cual se tramitaba el proceso más antiguo, esta situación se determinaba conforme al auto que cursaba la demanda, debiendo cumplir la petición lo dispuesto por el artículo 129 de la norma. En la nueva normativa no se dispone de una definición de “proceso más antiguo”, como lo hacía el código procesal derogado al definirlo como aquel donde se hubiere cursado la demanda, de esta forma se hacen necesarias dos interpretaciones de la norma, en primer término cuando se puede considerar la existencia de un proceso propiamente dicho, y una vez determinada esta situación, si la definición de proceso nos permite cimentar sobre ella la pauta sobre su antigüedad, para así aplicar la norma de comentario. Debemos entonces partir de tres acepciones de la palabra proceso, primero como una serie sucesiva de pasos que se deben seguir; segundo como el expediente físico, o en nuestro caso, digital donde se insertan las piezas del trámite; y finalmente, la tercera acepción, como relación jurídica procesal entre los sujetos intervinientes y sus derechos y deberes procesales, es decir la relación entre los sujetos procesales entre sí, entre estos y los órganos de la jurisdicción y entre los órganos jurisdiccionales (Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, La Ley S.A.E. E
I
Apartado I
Quinta Edición, 2010. pp. 107 a 109); esta última acepción es la que se ha de tomar como delimitación del concepto utilizado en nuestra legislación, así es posible determinar que el proceso inicia cuando surge la relación jurídica procesal (Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. 15 Edición, Editorial Temis, Tomo I, 2012, pp.137 a 152), es decir, cuando menos se necesita que la demanda sea cursada, pues es posible a la parte ejercer su acción mediante la presentación de la demanda pero pues que no se produzca la relación jurídica procesal por cuanto la persona juzgadora no sea competente para conocer la demanda o falta un presupuesto procesal y la esta sea rechazada de plano. Esto último nos da pie para determinar el momento en que inicia el proceso y determinar su antigüedad, y no es otro que el traslado de la demanda, pues es en este momento que se determina los intervinientes de la relación jurídica procesal, y el órgano jurisdiccional se ve en el deber de decidir si el caso planteado se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones, momento en el que se determinar si las partes y el órgano jurisdiccional son los que corresponden dentro del proceso, es decir define para ese caso concreto los presupuestos del proceso para su iniciación (Oliva Santos, Andrés, y Otros. Curso de Derecho Procesal Civil
I
Apartado I
Madrid, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., 2012, pp. 183 a 188). De lo anterior podemos concluir entonces en primer término que para efectos del numeral 8.5 ya citado podemos definir proceso como una relación jurídica, de índole procesal, que vincula a las partes con el órgano jurisdiccional, las partes entre sí y los órganos jurisdiccionales entres sí; y la iniciación de esta relación jurídica se da con la admisión por parte del órgano jurisdiccional para determinar que los presupuestos del proceso para su iniciación se cumplen, situación que se presenta con la resolución que admite el proceso para su traslado."