"VI.- GENERALIDADES SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS EN MATERIA DE HOSTIGAMIENTO SEXUAL. En el entendido que el cese de funciones del accionante obedeció a que en sede administrativa se tuvo por acreditado que realizó conductas calificadas como de hostigamiento sexual contra menores de edad alumnas suyas, estima necesario esta Cámara de Juzgadores iniciar el análisis de los alegatos expuestos, mencionando algunas generalidades de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo Público y la Docencia, N° 7476, publicada en La Gaceta N° 45 del 03 de marzo de 1995, que establece una serie de acciones preventivas que han de ser adoptadas en centros de trabajo o centros educativos, para combatir, suprimir y evitar la ocurrencia de prácticas o conductas, que puedan ser calificados como comportamientos que constituyen manifestaciones de acoso sexual. A modo de resumen, la Ley N° 7476 mencionada, conceptualiza el acoso sexual en el artículo 3 como: “... toda conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales en los siguientes casos: a) Condiciones materiales de empleo o de docencia. b) Desempeño y cumplimiento laboral o educativo. c) Estado general de bienestar personal. También se considera acoso sexual la conducta grave que, habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados”. En esa misma línea, el canon 4 establece una serie de conductas que han de ser consideradas manifestaciones de acoso sexual, sin que se encuentren limitados al concepto de reincidencia. Así concretamente esa norma reza: “El acoso sexual puede manifestarse por medio de los siguientes comportamientos:
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Apartado 1
Requerimientos de favores sexuales que impliquen: a) Promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien la reciba. b) Amenazas, implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien las reciba. c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo o el estudio.
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Apartado 2
Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes u ofensivas para quien las reciba.
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Apartado 3
Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los reciba”. Por su parte, el ordinal 5, señala el deber del patrono de mantener, en el lugar de trabajo, condiciones de respeto para quienes laboran ahí, por medio de una política interna que prevenga, desaliente, evite y sancione las conductas de hostigamiento sexual. Para tales efectos, ha de adoptar medidas expresas en los reglamentos internos, los convenios colectivos, los arreglos directos o de otro tipo. Dentro de estas acciones, la citada norma señala, a modo de referencia, y entre otras, las siguientes acciones: “1) Comunicar, en forma escrita y oral, a las personas supervisoras, representantes, funcionarias y trabajadoras en general sobre la existencia de una política institucional o empresarial contra el hostigamiento sexual. Asimismo, darán a conocer dicha política de prevención a terceras personas cuando así convenga al cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley.
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Apartado 2
Establecer el procedimiento interno, adecuado y efectivo, que permita las denuncias de hostigamiento sexual, garantizando la confidencialidad de las denuncias y el régimen sancionatorio para las personas hostigadoras cuando exista causa”. En cuanto a este procedimiento, establece su numeral 14, la garantía para la persona víctima de acoso, de que no podrá sufrir perjuicio alguno debido a su denuncia, al disponer literalmente: “Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de hostigamiento sexual o haya comparecido como testigo de las partes, podrá sufrir, por ello, perjuicio personal alguno en su empleo ni en sus estudios”. Con relación a la prueba que pueda servir de sustento a los procedimientos tramitados bajo la Ley N° 7476, tenemos que el precepto 18 establece: “Informan el procedimiento de hostigamiento sexual los principios generales del debido proceso, la proporcionalidad y la libertad probatoria, así como los específicos, entendidos como la confidencialidad, que implica el deber de las instancias, las personas representantes, las personas que comparecen como testigas y testigos y las partes que intervienen en la investigación y en la resolución, de no dar a conocer la identidad de las personas denunciantes ni la de la persona denunciada y, el principio pro víctima, el cual implica que, en caso de duda, se interpretará en favor de la víctima”. Como se observa, una de las máximas en estas lides estriba en el debido proceso y la libertad probatoria. Por su parte, el canon 21 de ese cuerpo legal impone, que tanto el denunciante como el denunciado serán tenidos como parte del procedimiento, con la finalidad de que sean comunicados de la tramitación del procedimiento, y puedan ofrecer sus alegaciones, probanzas y demás argumentos en defensas de sus respectivas posiciones. En este sentido, en cuanto a la dinámica probatoria, a tono con lo señalado, uno de los pilares del procedimiento es precisamente la libertad probatoria. En este tipo de casos, esas normas imponen un abandono a la rigurosidad demostrativa propia del régimen civilista, buscando una apertura y flexibilidad en los medios de prueba y momentos para presentarlos, como presupuesto de base para determinar en el grado más próximo posible, la pertinencia o no de la sanción. Así, la aportación de probanzas a gestión de parte no ha de estar restringida a tipologías particulares, o a preclusión procedimental. De igual modo, es obligación del órgano investigador, ordenar los medios de prueba que sean de mérito para el dictado del acto final. En esta dimensión, cicio de su sexualidad”. Como se observa, ese precepto fija diversos postulados: a) la valoración de las pruebas ha de ser conforme a la sana crítica racional, es decir, las probanzas deben ponderarse de manera integral (no aislada), unitaria, con arreglo a las reglas de la experiencia humana y la lógica; b) ante la imposibilidad de obtener o la inexistencia de prueba directa, es menester acudir al sistema indirecto, sea, a los indicios y presunciones propios de la materia de hostigamiento sexual. En este sentido, al amparo del mandato 2 de la citada ley, ese régimen busca “... prevenir, prohibir y sancionar el hostigamiento sexual como práctica discriminatoria por razón de sexo, contra la dignidad de las mujeres y de los hombres en el ámbito de trabajo y educativo, en el sector público y el sector privado”; c) en estas presunciones y ponderación integral del caso, no puede tenerse como referente, los antecedentes del denunciado, dentro de los cuales se incluye, las inclinaciones sexuales del presunto hostigador o acosador; d) dentro de este sistema de presunciones, se regula que en caso de duda, es necesario beneficiar al denunciante, operando una suerte de in dubio pro-denunciante [...]".