"IV.- La ocupación por mera tolerancia base de este desahucio, vista la apelación interpuesta, merece ser contextualizada adecuadamente, pues en el Código Civil no existe alguna regulación sobre el tema, tan solo se menciona en los artículos 279 y 372 (en el primero sobre la posesión y en el segundo sobre las servidumbres) y sucede algo similar en la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, artículo 7, inciso f), donde se excluye la aplicación de esa ley al: “comodato o la simple ocupación precaria o por pura tolerancia de un bien inmueble edificado. El comodatario u ocupante no modifica su calidad por el hecho de abonar los consumos de acueducto, alcantarillado, electricidad y otros que se deriven del uso del bien, aunque haya registrado a su nombre esos servicios”. En el 279 del Código Civil, que tiene interés para este asunto se establece: “Independientemente del derecho de propiedad, se adquiere el de posesión: // 1º.- Por consentimiento del propietario. Los actos facultativos o de simple tolerancia no dan el derecho de posesión”. De esta norma se deduce la exclusión de la constitución del derecho de poseer bienes ocupados por los actos facultativos o de simple tolerancia.
V
Apartado V
Vista la laguna normativa, para lograr una definición de la ocupación por mera tolerancia se debe recurrir a la revisión doctrinaria y jurisprudencial. La mera tolerancia se ha identificado como una liberalidad del titular del bien sin contraprestación del beneficiado, como un acto de generosidad (voto 453, Expediente: 00-100777-0386-CI, 21 de diciembre de 2005, de las 11:10 horas, del
Tribunal Segundo Civil de San José, Sección I). En esa línea se define como el acto de “simplemente dejar o permitir su uso sin ningún beneficio a cambio” (voto 167, expediente: 99-001160-0182-CI. Del 30 de mayo de 2003, 8:05 horas, del Tribunal Segundo Civil de San José, Sección II). “Los actos de mera tolerancia son aquellos que permite el titular del derecho a otra persona, para su disfrute parcial del bien, por una relación de amistad, parentesco o buena vecindad. La posesión es precaria porque no genera ningún derecho a su favor, y está a expensas de que el titular de la posesión pueda reclamarla en cualquier momento y recuperarla a través de un fallo judicial” (Voto 2011005423, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de las 10:58 horas del 29 de abril de 2011). En la doctrina, se definen como actos de mera tolerancia, desde el punto de vista de quien les tolera: “aquellos que para él entrañan el ejercicio de un derecho, como es permitirlos o no, y a cuya ejecución no se opone por benevolencia y considerando que no atentan contra la integridad del contenido de su derecho. Desde el punto de vista del tercero, son actos de mera tolerancia los que él realiza sin la intención de ejercitar un derecho propio, sino basándose en la condescendencia del titular del derecho ejercitado” (Arturo Alessandri Rodriguez, Manuel Somarriva Undurraga y Antonio Vodanovic H.; Tratado de los Derecho Reales, Tomo II, Imprenta Salesianos S. A., 2005, Santiago, Chile,consultado.en:https://vsip.info/alessandri-somariba-vodanovic-tratado-de-los-derechos-reales-tomo-ii-pdf-free.html). Siempre se presenta ese elemento de posesión sin contraprestación, sin convenio que lo respalde, mera liberalidad del propietario del inmueble. El que tolera el uso de su derecho por parte de un tercero, lo realiza como una benevolencia, derivada normalmente de lazos familiares, amistosos, de buena vecindad u otros similares, como muestra de fraternidad humana. La situación de facto que representa la ocupación consentida por mera liberalidad de la titular del inmueble o sus causahabientes, donde normalmente no se suscribe ningún tipo de documento y ocurre en la comodidad que se genera en el contexto de las relaciones de buena vecindad, parentesco, amistad, cortesía u oportunidad, por lo que, se torna de difícil su acreditación directa y debe recurrirse a los indicios para identificar la situación fáctica en cada caso concreto. Se denota como acto de mera tolerancia el siguiente: “Si el dueño de un campo tiene una faja de terreno sin cultivar y por ahí pueden transitar, sin causar daño, los animales del vecino, no hay razón para impedírselo si ese vecino obtiene alguna ventaja, como la de que sus bestias acorten el camino, y el dueño del predio atravesado en nada se perjudica. Facilita la convivencia el que la ley se apresure a declarar que los actos de mera tolerancia de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna. De este modo el dueño de una cosa no tiene por qué inquietarse del uso o goce que de ella haga un tercero y que para él –el propietario– resultan inocuos. Si el legislador no hubiera aclarado el punto, todos vivirían desconfiados y recelosos del más insignificante roce a sus derechos, pensando que con el transcurso del tiempo podría conducir a la pérdida o mengua de los mismos. Nadie se sentiría tranquilo. Para vivir en paz hasta es saludable admitir pequeños usos que de nuestras cosas necesite hacer el prójimo; de lo contrario, a nosotros tampoco nadie nos ayudará en una emergencia dada y estaremos condenados a la soledad de los egoístas” (Alessandri, Somarriva y Vodanovic, idem). En ese mismo sentido puede verse este razonamiento: “La mera tolerancia se entiende como una ‘mera liberalidad’, es decir: "un acto permisivo propio de quien es dueño del inmueble, pudiendo rebatirse la misma sólo mediante la demostración, en este caso de la parte demandada, de que ostenta la posesión del fundo por una causal distinta de la permisibilidad de la actora? (Tribunal Agrario, resolución nº. 663, de 21.09.2004). En igual sentido las resoluciones nº. 761, de 08.10.2004, nº. 234, de 20.041994 y nº. 729, de 18.07.2011)” (Comentario al del Código Civil, de Ruth Alpízar Rodríguez, en: https://vlex.co.cr/vid/comentario-articulo-279-codigo-1025832632 )."