"IV. [...] En primer lugar, conviene recordar, en nuestro sistema, la remoción del albacea tiene cabida por dos vías: i) por voluntad de la mayoría de los herederos; y ii) por incumplimiento de alguna de sus obligaciones. El numeral 556 del Código Civil, es claro en ese sentido al señalar: “ En ambos casos, la separación del albacea se produce por causas ajenas a su voluntad, más no cuando es él quien renuncia.
Por otro lado, .
Como en este caso, la cesación de la otrora albacea tuvo lugar por renuncia de doña [Nombre 013], es obvio que concluyó en sus funciones, pero lo fue por renuncia llevada a cabo por propia voluntad, no porque, de oficio o a petición de parte interesada, se le haya removido. “Renuncia” no implica “remoción”, como parecen entender los recurrentes por inadmisión. Se reitera, para que haya remoción, necesariamente, debe provenir por voluntad de la mayoría de los herederos o por incumplimiento de sus obligaciones. En esa dirección, el artículo 130.1, párrafo 3°, CPC, tampoco equipara “renuncia” con “remoción”. Por el contrario, distingue una y otra como supuestos distintos de un mismo género conclusivo: “(…) Las potestades del albacea concluyen con la ejecución del convenio o cuenta partición o con su renuncia, muerte o remoción firme (…)”. (Todos los subrayados anteriores han sido agregados por el