$IV- [...]Los agravios no pueden prosperar. Yerra el apelante al considerar que la certificación emitida por contador público autorizado constituya título ejecutivo. Los títulos ejecutivos tienen tal carácter por disposición de ley, o lo que es igual, su creación es reserva de ley.
Ahora bien, el Código Procesal Civil enlista los títulos ejecutivos en el ordinal 111.2. Dicho listado es abierto, pues en el inciso 7) incluye “Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva”. Nótese que siempre se exige el principio de reserva legal.
La certificación de contador público autorizado está prevista como título ejecutivo en el Código de Comercio (artículo 611), pero estrictamente relacionada con la terminación de la cuenta corriente, las certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito. También está prevista en la Ley reguladora de la propiedad en condominio, artículo 20, referida al adeudo de cuotas condominales, incluidas las multas e intereses. Sin embargo, el escenario planteado en el presente asunto no se corresponde a ninguno de los supuestos normativos indicados.
La parte incidentista pretende la compensación de las sumas otorgadas a favor del incidentado en el laudo con las cuotas de mantenimiento del proyecto habitacional, regulado en los estatutos de la moral incidentista y el Reglamento interno del proyecto Helgoland S.A.. No se trata de cuotas condominales, pues no es esa la naturaleza del proyecto habitacional referenciado, y tampoco es posible la creación de un título valor por “paridad de razón”, como impresiona comprenderlo la parte recurrente.
A mayor abundamiento, tratándose de certificaciones de contador público autorizado para el cobro de obligaciones dinerarias -en los casos que legalmente procede-, el ordenamiento jurídico es omiso en cuanto a las características, o bien, la información que dicha certificación debe contener. Sin embargo, desde vieja data, la Sala Constitucional trajo a colación algunos elementos que deben tomarse en cuenta para la validez del título que, si bien se refiere al supuesto de certificación de saldos de sobregiros y líneas de crédito en tarjetas de crédito, resulta indispensable la referencia:
“Al respecto, esta Sala considera que no es de recibo lo argumentado por el accionante, por cuanto las partes firmaron voluntariamente un contrato inicial donde el deudor conoce bien y de forma previa lo que acontecería en caso de morosidad o de sobregiros en cuentas corrientes bancarias, no existiendo indefensión por cuanto el emisor del título será un contador público autorizado que aún en el caso de que fuera errónea su apreciación contable, dentro del proceso judicial debe ponerse en conocimiento del deudor lo que se le está cobrando, así como de las partidas que conforman el saldo que se le pretende cobrar, siendo que así el deudor puede oponer las excepciones de prescripción, pago o de irregularidad del título, por ello es que el deudor cuenta con los informes mensuales de su estado de cuenta y de los "bauchers" en su caso, para poder demostrar ante la autoridad jurisdiccional el monto cierto en cuestión, haciendo hincapié también, que lo resuelto en el proceso ejecutivo no produce cosa juzgada material, por lo que puede ser revisado en la vía ordinaria, brindándose nuevamente la oportunidad al deudor o al acreedor en su caso, de revisar lo resuelto en sentencia" (voto N° 785-1999 del 03 de febrero de 1999) (el resaltado no pertenece al original).
En igual sentido, el otrora Tribunal Primero Civil, en voto N° 505-1998 del 06 de mayo de 1998, sostuvo:
“Es evidente que todo ente que coloca tarjetas de crédito tiene derecho a cobrar lo adeudado mediante certificación de contador público autorizado, pero no basta con certificar el saldo a una determinada fecha, como sucede en el caso que nos ocupa. La parte demandada (deudor), tiene el derecho constitucional de defenderse por los medios legales de la pretensión material que se le exige, derecho que se vería seriamente afectado al no contar con el desglose específico de los diversos rubros que componen el saldo cobrado. El debido proceso y la lealtad entre los sujetos que intervienen, obliga a la parte actora aportar una certificación detallada y precisa de todos y cada uno de las sumas que componen el saldo. De tratarse únicamente de un saldo de sobregiro, así debe indicarse junto con otros cargos e intereses; o bien, si son saldos dentro del límite del crédito de igual manera debe desglosarse la suma por concepto de capital, cargos varios e intereses respectivos" (el resaltado pertenece al original).