Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
Resolución 01179-2024
- Sala o tribunal
- Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
- Voto
- 01179-2024
- Expediente
- 23-002165-1102-LA
- Materia
- laboral
- Tipo de resolución
- Modifica
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Tribunal de Apelación de Trabajo de San José
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Documento judicial
"VI.-[...] Examinada la protesta estima el
Tribunal que el reclamo es atendible. Tal y como se explica en el voto 1467-2013 de las 11:00 horas del 18 de diciembre de 2013 de la Sala Segunda de la Corte, el riesgo de trabajo y su reagravación corresponden a reclamos independientes, y si bien existe un vínculo causal, objetivamente se constituyen como situaciones separadas para efectos de definir la situación jurídica aplicable a uno u otro caso. Al respecto ese alto Tribunal señala: “III.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: En el caso bajo estudio, se desprende que lo reclamado por el accionante es una readecuación del beneficio, por una eventual reagravación de las consecuencias producidas en su salud, producto del accidente laboral que sufrió el 6 de junio de 2008. Sobre el particular, debe decirse que en materia de riesgos profesionales, los conceptos de agravación y de reagravación, conciernen a situaciones que afectan el estado de salud del trabajador (a) y son resultantes del riesgo laboral original y no de uno nuevo; por ende, ambos surgen con posterioridad a la última valoración médica que se le practicó. De tal manera que, los efectos lesivos del accidente o de la enfermedad, pueden ser, por un lado, los comprobables, al dar por terminado todo tratamiento médico al enfermo (a) o al accidentado (a); y, por otro, los que sean producto del empeoramiento del estado del trabajador (a), como consecuencias del riesgo y que, por esa razón, suceden en el tiempo a los primeros. Las hipótesis de agravación y de reagravación se refieren a etapas posteriores, y revelan un nuevo estado -más gravoso-, para el (la) afectado (a) en su salud. El ordinal 195 del Código de Trabajo, señala que: “ (énfasis agregado). La norma citada contempla la posibilidad de abrir otro proceso, al estimar como riesgo de trabajo “la agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e indudable de esos accidentes o enfermedades”. En esta hipótesis, partes y causa serían las mismas, tanto en el juicio donde se discutió, por primera vez, el riesgo, como en aquel en el que se aleguen esas reagravaciones o agravaciones. Situación diferente se presenta con el objeto, que es distinto, pues en uno se reclaman las prestaciones iniciales, producidas por el riesgo y, en el otro, la agravación o reagravación provocada como consecuencia directa, inmediata e indudable, de ese riesgo; lo que significaría un desmejoramiento en la capacidad general orgánica, fijada previamente (…)”. Así las cosas, siendo que la reagravación se refiere a un desmejoramiento de un estado anterior, pero implica la apertura de un nuevo reclamo y en consecuencia de un nuevo evento, la regla contenida en el numeral 236 del Código de Trabajo sobre el cómputo de la incapacidad temporal aplica como si se tratare de una incapacidad temporal originada en un evento distinto al que provocó la reagravación, y por ende, se debe estimar considerando el tramo que corresponda antes y después de los 45 días de incapacidad.[...]."