V.-, la norma dirige el conocimiento del asunto al CPC.
En efecto, valga la oportunidad para recordar que la remisión expresa en materia procesal, es una técnica jurídica de amplio espectro en la experiencia jurídica, pues en esencia consiste en que una norma legal remite de manera clara y directa a otra disposición normativa para que esta última sea aplicada en un asunto determinado. Es decir, la primera regulación no regula completamente la situación específica, sino que señala de forma explícita que se debe acudir a una segunda norma para completar y/o consolidar su interpretación o aplicación directa. Desde una noción procesal, se considera que la remisión expresa como técnica legislativa no tiene que ser obviada pues en rigor teórico —bajo el auspicio de la seguridad jurídica— busca consolidar el principio de plenitud hermética del ordenamiento jurídico, según el cual: “surge ante la necesidad de hacer compatibles dos exigencias del Derecho moderno íntimamente unidas al proceso de monopolización jurídica del Estado legislativo, a saber: que el juez no puede negarse a fallar (prohibición del non liquet) y que debe hacerlo precisamente con arreglo a normas preestablecidas” (Cfr. Prieto Sanchís, Luis. (2014). Apuntes de teoría del Derecho. Madrid. Editorial Trotta); sea como fuere, la citada remisión expresa deviene en un método válido y de imperativo acatamiento por parte de la autoridad judicial, cuando es utilizado por el legislador para solventar vacíos legales, evitar reiteraciones, duplicidades regulatorias o para aclarar la forma en que deben ser aplicadas directamente ciertas disposiciones procesales, como acontece en la especie. Como un importante antecedente se cita el Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, voto 2022-000490, dictado a las 08:50 horas del 06 de mayo del 2022, en el que indicó: "(...) La norma genérica (artículo 428 Código de Trabajo) permite la integración analógica y subsidiaria de la normativa procesal civil o contencioso-administrativa para solventar lagunas del ordenamiento procesal laboral, pero cuando se actúe en alguno de esos dos supuestos (por analogía o subsidiariamente) deberán las partes sujetarse a la taxatividad recursiva contenida en la normativa laboral, lo que impide por esos mecanismos de integración ampliar los supuestos de apelación que contiene el Código de Trabajo. Ahora bien, existe una tercera forma de integración normativa contemplada en el ordenamiento procesal laboral, ya no ante la existencia de lagunas derivadas de una omisión legislativa de incluir determinados fenómenos jurídicos dentro de la regulación procesal autónoma de la disciplina laboral, sino ante una decisión consciente del legislador de hacer una remisión directa a otros ordenamintos procesales que, por su especialidad, se ocupan de un desarrollo más acabado de determinados institutos, por lo que se estima innecesario hacer una reproducción exacta de esas regulaciones dentro del proceso laboral. En ese escenario nos encontramos en materia del cumplimiento patrimonial forzoso propio de la etapa de ejecución de sentencia que contiene la obligación de pago de una suma líquida y exigible. Al respecto el legislador previó que, en esta materia, ese trámite se desarrolle de acuerdo “con las disposiciones de la legislación procesal civil, o de las disposiciones del proceso contencioso-administrativo en el caso de ejecuciones contra el Estado o sus instituciones”, aquí sin distinguir entre las normas procedimentales y el régimen recursivo aplicable, como si lo hace en el supuesto de integración normativa en caso de lagunas. Esto responde a un sentido de economía, en el tanto, la remisión directa para todos los efectos libera al legislador de ocuparse de armonizar el resto de normas procesales, por ejemplo las dispuestas para el régimen recursivo, para su aplicación a institutos que se encuentran contenidos en una normativa distinta, y por ello entendemos que la aplicación de las otras normas procesales referidas a esas figuras es para todos los efectos, incluyendo la fase recursiva. (...)".- Visto lo anterior, por mayoría, este Tribunal considera, por remisión expresa de la norma laboral, que se debe aplicar lo dispuesto para la ejecución de suma líquida exigible, sea el art 158.1 CPC, y por ende su fase recursiva, sea el art 67.3 CPC incisos 4 y 25, pues las resoluciones impugnadas se pronuncian sobre la imposición de una medida cautelar y ordena el embargo de los bienes de las accionadas, por lo que se deben revocar las resoluciones que rechazan cada recurso de apelación.- "