Editorial Jurídica Faro. San José, Costa Rica. p.512. (El destacado es propio). La existencia de este instituto jurídico se justifica en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. Se encuentra intrínsecamente vinculado con uno de los principios rectores de los procedimientos, a saber; el impulso procesal regulado en el ordinal 2.5. ibídem que reza: "Promovido el proceso, las partes deberán impulsarlo. Los tribunales adoptarán de oficio, con amplias facultades, todas las disposiciones necesarias para su avance y finalización. Por todos los medios se evitará la paralización y se impulsará el procedimiento con la mayor celeridad posible. En todo caso, se aplicará el principio pro sentencia." En consonancia con este postulado, una vez presentada la demanda o llegada a la etapa de ejecución, corresponde el impulso de oficio, sin embargo, si el Tribunal no actúa o se retarda en hacerlo, la parte debe de activar el proceso y si esta tampoco lo hace, ineludiblemente debe cargar con la responsabilidad y las consecuencias que esa omisión acarrea."