"III.- Criterio del
Tribunal: Analizado el motivo por el cual recurre la parte actora en este proceso, este Tribunal es del criterio que se debe acoger el recurso presentado. En cuanto a la figura de la prejudicialidad, el artículo 34.2 del Código Procesal Civil, ubicado en la Sección VI, regula la suspensión del procedimiento, en el segundo párrafo dice: “…Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que a su vez constituya el objeto principal de otro proceso no penal pendiente ante el mismo o distinto tribunal, si no fuera posible la acumulación de procesos, el tribunal, de oficio o a solicitud de parte, podrá decretar la suspensión del curso de las actuaciones.” disposición legal que es reclamada en el presente caso por la demandada y ahora, su aplicación es el motivo de apelación. En forma adicional, el voto 1394-2018-T, de las 10:10 horas del 30 de agosto del 2018, emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José indicó:
"La prejudicialidad es un instituto llamado en doctrina uno de los supuestos de crisis procesal, por cuanto puede darse en ellos la suspensión o interrupción del proceso. Se habla de prejudicialidad cuando la decisión de la cuestión de fondo principal que constituye el objeto del proceso exige o tiene como antecedente lógico resolver previamente otra cuestión sustantiva, no procesal que podría dar lugar a otro proceso cuya cuestión prejudicial sea la cuestión principal. Desde una perspectiva general, la prejudicialidad aludiría a todas las cuestiones que se deben resolver antes de decidir sobre el objeto del proceso. Si se utiliza este prisma, surge la dificultad de poder calificar como tal a una amplia gama de asuntos donde está presente este elemento cronológico de juzgamiento previo a la decisión final. En un sentido restringido, la prejudicialidad surgiría en ciertos temas que, por su conexión lógica y jurídica con el objeto proceso, deben ser fallados, por el mismo juez u otro tribunal, antes de la decisión de fondo del conflicto sometido a su conocimiento. Dicho asunto, a su vez, tendría un grado de autonomía que permitiría ser resuelto en otro proceso, con efecto de cosa juzgada. En palabras de Cappelletti, el prae-judicium es la decisión de una causa autónoma, aunque prejudicial, respecto de la causa principal: es decir, por definición, la decisión de una causa que normalmente hubiera podido plantearse también por sí sola, como causa principal de un juicio separado. (...)". [...]"