"VIII.A.- Inexistencia de quebrantos procesales por una supuesta mora judicial y alcances de la preclusión procesal respecto del tema probatorio.[...] En suma, téngase presente que el citado artículo 589 del Código de Trabajo, dispone: “No podrán ser objeto del
recurso de apelación o casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes y la sentencia que se dicte no podrá abrazar otros puntos distintos de los planteados en el recurso, salvo nulidades, correcciones o reposiciones que procedan por iniciativa del órgano. Se prohíbe la reforma en perjuicio” (Destacado es propio). De esta forma deviene en incuestionable que la regulación en comentario regula un clara regla de preclusión, mediante la cual se dispone el orden que debe existir entre las diferentes etapas de un iter procesal; ciertamente el carácter instrumental de la norma procesal impide exaltarla con un fin en sí mismo pero las etapas procesales una vez cumplidas o vencidas no pueden reabrirse ni repetirse pues aquella visión implicaría patrocinar una ideología de plena “anarquía procesal” que vaciaría por completo el contenido esencial de la tutela judicial efectiva y por ende del debido proceso constitucional (cfr. Arts. 39 y 41, Constitución Política); en el derecho procesal, el respeto por las etapas de un juicio no están diseñadas para su desgracia sino para su correcto funcionamiento, así “ […] el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos. Esto es lo que constituye la preclusión: el efecto que tiene un estadio procesal de clausurar el anterior”. (Alsina, Hugo (s.f.). Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires: Compañía Argentina de Editores, tomo I, pp. 262 y 263. Citado por
Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Cartago. Voto N° 2024000030 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del dos de febrero de dos mil veinticuatro); así las cosas, en el contexto de la materia recursiva laboral, una manifestación de este principio se visualiza en el límite sobre los aspectos que tienen mérito de ser discutidos en alzada, resultando por demás improcedente pretender utilizar el recurso vertical (como aquí plantea el recurrente) para incluir en la discusión aspectos que no fueron protestados ni planteados antes, luego, pretender hacerlo, conllevaría una afectación a los principios rectores de defensa y de contradicción, y en estos términos el primer agravio expuesto en el recurso resulta expresamente rechazado."