Tribunal que en el caso de marras no procede la condena de daños y perjuicios, puesto que, ciertamente el trabajador al estar trabajando y operando el montacarga chocó con una mesa de metal, pero por apreciación y valoración que de los elementos de prueba hace la persona juzgadora A-Quo, y que Tribunal avala, no logra acreditar la parte demandada que el motivo del incidente fuese la negligencia del actor, considerando insuficiente la prueba, incluso desproporcionada la sanción ante la existencia de una eventual negligencia, entonces ello no conlleva el pago de daños y perjuicios, extremo que sólo procede cuando se imputa por parte del patrono una causal inexistente o falsa, y en este caso el hecho se dio, sólo que se valora de manera diferente. La reparación prevista en el del Código de Trabajo no procede de modo automático en todos los procesos en los cuales no se logra acreditar la existencia de una causa justa de despido. La jurisprudencia ha dispuesto exonerar de dicha condena, en aquellos casos en los que la situación fáctica atribuida a la parte trabajadora, por su patrono, no es falsa, ni es producto de una actuación de mala fe, tal como ocurre en el presente asunto, según lo ya analizado. Entorno a este tema la Sala Segunda ha expuesto: "IV.- SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE TRABAJO: El apoderado de la sucesión del actor, recrimina que el Tribunal no haya concedido el pago de la indemnización establecida en el párrafo segundo del artículo 82 del Código de Trabajo, ya que considera que si la causa del despido no se demostró y hubo contención, debe automáticamente concederse la retribución dicha. El agravio debe rechazarse. Esta Sala, en su voto n.° 992 de las 11:28 horas del 23 de agosto de 2013, refiriéndose al tema tratado, dijo lo siguiente: “…el pago de los daños y perjuicios contemplados por el artículo mencionado no proceden de manera irrestricta, sino que para su asignación debe recurrirse a una valoración adecuada de los hechos, pues esa indemnización es para faltas inexistentes y no para aquellas que resultan insuficientes para el fenecimiento del contrato de trabajo. Al respecto en la sentencia n° 1999-0104 de las 15:00 horas del 5 de mayo de 1999 se opinó: “Sí le asiste razón al recurrente cuando afirma que la reparación prevista en el del Código de Trabajo no procede de modo automático en todos los procesos en los cuales no se logra acreditar la existencia de una causa justa de despido. Efectivamente, la jurisprudencia ha decretado, de manera reiterada, la exoneración reclamada en el recurso, en aquellos casos en los que la situación fáctica atribuida a la parte trabajadora, por su co-contratante, no es falsa, ni es producto de una actuación de mala fe. En esas hipótesis se ha considerado que, durante la sustanciación del proceso, se demostraron circunstancias de hecho importantes que, dentro del contexto, hace excusable su errónea valoración y calificación como fundamento de un cese sin responsabilidad patronal” (ver, entre otros, los votos números 123, de las 14 horas del 16 de julio de 1986; 234, de las 14:40 horas del 8; y 259, de las 9:40 horas del 29; ambos del mes de octubre de 1997, 565 de las 09:35 horas del 31 de mayo de 2013 y 1216 de las 09:00 horas del 30 de octubre de 2015). El criterio dicho es aplicable al caso del accionante, ya que la comisión de la falta quedó acreditada en autos, lo anterior llevó a la demandada a considerar que había sido de extrema gravedad, por lo que decidió cesarle sin responsabilidad patronal. Así, aunque este evento, que forma parte medular de lo imputado al petente, no daba lugar al cese justificado por no llegar a ser de una gravedad que mereciera tal sanción, sí hace improcedente el pago de la indemnización que se analiza en este considerando, pues aunque no ameritó el despido sin responsabilidad patronal, sí existió un hecho sancionable pero no con esa drasticidad. Por lo dicho el agravio debe ser rechazado..." (voto No. 2016-000504 de las nueve horas cincuenta minutos del veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.).[...]."