"2.- Sobre los alcances de las competencias legales de la Policía de Control Fiscal en lo conducente. Habremos de iniciar este aparte en análisis sobre la procedencia o no de la primera de las pretensiones que esbozadas en el escrito de demanda, son parte del objeto del presente proceso, entendido este, reiteramos, como lo que se pretende sea concedido en sentencia, que con absoluta independencia de la naturaleza jurídica del depositario aduanero, a propósito de la normativa invocada por ambas partes sobre el particular, el análisis que se dirá ha de partir de lo dispuesto en el numeral 48 de la Ley General de Aduanas, que reza en lo conducente así respecto de las obligaciones de los depositarios aduaneros: "Obligaciones específicas. (...). Además de las obligaciones establecidas en el Capítulo I de este Título, son deberes específicos del depositario aduanero: (...). d) Recibir y custodiar las mercancías que la autoridad aduanera le envíe en circunstancias especiales, de conformidad con sus programas de distribución rotativa. e) Entregar únicamente con autorización de la autoridad aduanera, las mercancías custodiadas. (...)". (El resaltado y subrayado no es del original). Se tiene de lo anterior que es obligación del depositario aduanero en efecto, "recibir y custodiar" mercancías que exclusivamente la autoridad aduanera "le envíe", si median "circunstancias especiales"
para ello [...]".
Se tiene de lo anterior que, conforme así lo dispuesto el Poder Legislador en esta normativa de carácter claramente especial en materia policial, la Policía de Control Fiscal tiene la potestad de decomisar mercancías, siempre y cuando medie a esos efectos orden emanada del Poder Judicial, esto es, dictada por un funcionario en ejercicio de la judicatura, sea, una actividad que no guarde identidad con una conducta administrativa regida por el derecho público y dentro de éste, de la especie del administrativo, como sí y en su lugar, cuando tal conducta surja como presupuesto, del contenido, alcances y efectos, de una decisión jurisdiccional, frente a la que por natural consecuencia, sólo es oponible por el administrado afectado en el marco del despliegue de una actividad de la especie, los remedios recursivos contemplados en la Legislación adjetiva, esto es, la procesal, en este caso, penal, con absoluta claridad, por tratarse de la posible autoría o comisión de ilícitos de la especie penal, no así, ilícitos contemplados en la normativa de carácter administrativa. Dicho lo mismo de modo diverso y si del texto unívoco de las palabras empleadas por el Legislador se trata en este específico caso en el plano jurídico, de no mediar orden judicial, el decomiso no resultará en ningún caso, legítimamente adoptado por la Policía de Control Fiscal. Otra consecuencia de lo anterior y sin resultar necesario hacer cita de la legislación adjetiva que regula la prueba que por medio del decomiso en materia penal de interés a los efectos de determinar posteriormente por la Autoridad Judicial competente, la comisión o no de un ilícito penal, lo cierto es que hecho operar un decomiso de mercancía bajo estas circunstancia legislativamente prevista o presupuesto, las mercancías de que se trate no podría entenderse, que queden a la orden, control y/o disposición de una Autoridad Pública Aduanera, como sí y en su lugar, de una autoridad judicial. Habremos de hacer una pausa, para insistir en que, en atención a los hechos esbozados en el escrito de demanda, una conducta jurisdiccional desplegada por una autoridad judicial, aún y admitiendo -lo que no hacemos- que pueda ser objeto de impugnación en esta sede Contencioso Administrativa, no forma parte del objeto de debate en la presente causa, ni podría serlo, por razones que no estimamos necesario desarrollar por lo evidentemente claras al tenor de las reglas comprendidas en el constitucional, en relación con las normas comprendidas en el Código Procesal Contencioso Administrativo [...]".