y por ende de seguido se ingresará a dilucidar el mérito de lo cuestionado.
En esa línea, es importante destacar que, tal como se indica en la resolución apelada, la medida de embargo no resulta procedente porque sobre la persona jurídica titular del bien mueble DSR 222, no recayó condena expresa alguna en sede de tránsito (cfr. Sentencia N° 2022-2175 de las 08:34 del 24/junio/2022 del
Juzgado de Tránsito de Cartago, visible a imágenes 26 a 24, EJV). De esta forma —y dada la equiparación indebida que realiza la parte recurrente— se debe distinguir entre las medidas legales de un embargo y el traslado del gravamen en el caso de una colisión de tránsito, cuando el conductor responsable y el propietario registral sean personas diferentes. Sobre este particular, otras voces de la jurisprudencia civil han indicado:
“…Aunque ambos tienden a asegurar la ejecución de una obligación posterior, la diferencia fundamental entre ambos institutos (traslado de gravamen versus embargo), se encuentra en su naturaleza jurídica. Con el primero, el bien con el que se causó el daño responde por las indemnizaciones procedentes del accidente de tránsito. Se trata de un gravamen legal impuesto no a la persona propietaria sino al bien en sí mismo. Mientras que con el embargo (en los términos del numeral sustantivo citado), se pretende garantizar el cumplimiento de una obligación, a la cual es una persona determinada quien se encuentra obligada. Tratándose de ejecuciones de sentencia provenientes de colisiones de tránsito, con alguna frecuencia, el causante del daño es persona distinta al propietario registral. En esos casos, la persona que conducía a quien se le definió como responsable, debe responder personalmente con sus bienes por los daños y perjuicios causados. Mientras que el propietario registral, a menos que nos encontremos en algunos de los casos admitidos de responsabilidad solidaria –que aquí no se discute-, no responderá de forma personal, pero si quedará gravado el vehículo con el que se causó el siniestro, durante el plazo de un año establecido en el ordinal 204 de la Ley de Tránsito para que también responda con el conductor por las resultas de la ejecución. Si así se solicita en tiempo el traslado del gravamen. En este último caso, de la mano con el traslado, el embargo podría resultar instrumental para salvaguardar las resultas del proceso, particularmente, evitar se desmejore esa garantía definiéndose un depositario judicial. Por ello, podría pedirse el traslado del gravamen junto al embargo, pero no solamente el segundo a menos que el propietario registral también responda personalmente. Evidentemente, para que proceda uno u otro, se hace necesaria una petición expresa de la parte accionante (.4 del Código Procesal Civil). De no existir, el despacho no puede actuar de oficio…” Destacado y subrayado es propio. Cfr. (i) Tribunal Segundo de Apelación Civil, Sección Segunda. Voto N° 040 de las once horas diecisiete minutos del treinta de enero de dos mil veinticuatro y (ii) Tribunal Segundo de Apelación Civil, Sección Primera. Voto Nº 334 de las once horas cuarenta y dos minutos del veinte de mayo de dos mil veintiuno.
Luego, tales criterios hermenéuticos con compartidos por este Juzgador de Apelaciones y en consecuencia se concluye que sobre el vehículo DSR 222 lo que técnicamente recayó fue un gravamen por disposición legal para responder, hasta donde alcance, por los daños causados por la colisión, por ende, le correspondía a la parte actora-ejecutante solicitar el traslado del gravamen en apego a las condiciones previstas en el de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078, siendo este el mecanismo procesal previsto por la legislación, cuando el conductor responsable de la colisión es una persona distinta del propietario registral siendo improcedente disponer el embargo autónomo y/o directo del bien; así las cosas, la medida de embargo no es procedente porque el propietario registral no fue declarado responsable en la sentencia de tránsito, tal como lo sostuvo el juzgado de primera instancia, y bajo estas consideraciones no queda más camino que rechazar el recurso vertical interpuesto y confirmar el auto apelado."