De acuerdo con lo expuesto, con base en el texto de la demanda, especialmente los hechos y las pretensiones deducidas, esta cámara colegiada laboral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 586 del Código de Trabajo y sus reformas y en la circular número 184 del primero de setiembre de dos mil veinte denominada "Aumento en el monto de la cuantía para el conocimiento de los procesos correspondientes a la materia laboral", la cual fue publicada en el Boletín Judicial número 172 del 8 de setiembre de dos mil veinte, ha llegado a la conclusión de que no tiene competencia, por razón de la cuantía, para conocer el recurso de casación que la parte actora interpuso contra la sentencia de primera instancia, porque definitivamente las múltiples pretensiones deducidas hacen que, hipotéticamente, los montos dinerarios reclamados por el actor superan los quince millones de colones, que es la suma de dinero que marca la línea divisoria entre los procesos laborales de menor cuantía y de mayor cuantía. Como es bien sabido, son las pretensiones de las partes las que sirven como parámetro para establecer la competencia por razón de la cuantía de los órganos jurisdiccionales. (en apoyo de lo anterior puede consultarse el voto número 372 de las 11:20 horas del 22 de octubre de 2010 del otrora Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda). En consecuencia, con base en todo lo antes expuesto, se reitera que este Tribunal de Apelaciones resulta incompetente, por razón de la cuantía, para conocer este asunto, motivo por el cual se declarará mal admitido el recurso de casación con nulidad concomitante interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia y se ordena devolver este asunto al Juzgado de Trabajo de Heredia, para que proceda conforme lo que en Derecho corresponda. (en el mismo sentido ver Tribunal de Apelaciones Civil y Laboral de Heredia. Voto no. 378-2023 de las 10:20 horas del 15 de diciembre de 2023)."