"III. Resolución del recurso. Los agravios no son de recibo.
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Apartado 1
De la caducidad del proceso.
1.1. La perención de la instancia es una sanción a la inercia del accionante al no activar la debida y efectiva prosecución del proceso judicial. La caducidad del proceso radica en un interés público y de seguridad jurídica, los fines que esta persigue es la de evitar abandono o inercia de la parte durante períodos prolongados de tiempo ante los tribunales de justicia.
1.2. A tenor con el .1 del Código Procesal Civil (CPC), mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, se declarará caduco el proceso cuando no se hubiere instado su curso en el plazo de seis meses. El citado numeral señala, además, que no procede la caducidad si el procedimiento se hubiere paralizado por culpa del
tribunal, fuerza mayor o por cualquier otra causa independiente de la voluntad de los litigantes; ninguna de esas circunstancias demostró el recurrente haber ocurrido.
1.3. Yerra radicalmente el impugnante al indicar que se han dado actos de interrupción de la caducidad; es sabido que el instituto de la caducidad no admite interrupción y, generalmente tampoco su suspensión.
1.4. El precepto 2.5 CPC -concordante con lo que dispone el canon 57.1 supra citado-, es claro al disponer que, el proceso se desarrolla por impulso oficial y por actividad de las partes, es decir, hace un reparto de la responsabilidad en la prosecución del proceso, de tal manera que, si éste no avanza por impulso oficial, es obligación de las partes gestionar su tramitación y si no lo hace la caducidad es procedente."