"IV.- [...] Para la resolución de lo agraviado, resulta relevante tomar en cuenta los principios en los cuales se encuentra fundamentado el Código Procesal Civil, como lo son el de instrumentalidad, impulso procesal, la buena fe y el deber procesal instaurado en su artículo 5.2 de direccionar el proceso y velar por su pronta resolución. Se desprende de la constancia de audiencia oral del 08 de agosto de 2023 (que cuenta con fe pública) que el representante de la parte actora efectivamente comunicó al
Juzgado de instancia la dificultad con el manejo del vínculo de acceso a la audiencia oral, por lo que resulta ser un hecho notorio. Con base en lo consignado por el A quo, dicha comunicación se realizó dentro de los márgenes de tolerancia que establece el .3 CPC, con lo cual se reafirma su interés en participar de la audiencia y de avisar de la situación. No comparte este Tribunal, actuando como órgano monocrático por Ministerio de Ley, lo determinado por el A quo ante la situación que le fue puesta en conocimiento. No desconoce esta juzgadora las implicaciones que tiene la utilización de la virtualidad en la celebración de las audiencias, razón por la cual y atendiendo al principio de la buena fe (2.3 CPC), se encuentra fuera de discusión el hecho de que el abogado de la parte accionante comunicó a la persona juzgadora la dificultad técnica que estaba enfrentando, todo dentro del plazo establecido en el artículo 26.3 anteriormente mencionado. Con esto, queda demostrado el interés de la parte actora en conectarse para intervenir en la audiencia oral convocada, lo cual no pudo lograr por problemas técnicos, sin que se pueda considerarse su ausencia o que el hecho de que no conste en autos la participación de la parte impugnante en el ensayo previo de conectividad puede equipararse a su ausencia o desinterés. En todo caso, tampoco consta en autos que el Juzgado de primera instancia haya realizado la prueba de conectividad con los 30 minutos de antelación, o que se incluyera el señalamiento en la agenda, por ende, se enviara el aviso de audiencia al correo suministrado por las partes, tal y como lo dicta el protocolo de la circular 93-2020 de la Secretarìa de la Corte Suprema de Justicia. Nótese que, ni siquiera se cuenta con el respaldo del inicio de la audiencia en el soporte tecnológico (audio mínimo), en aplicación del .5 CPC. Tomando en cuenta lo anterior, y ante las razones dadas, se estima que de conformidad con el Principio de Acceso a la Justicia ( de la Constitución Política), Principio Pro sentencia e Instrumentalidad (artículos 2.5. y 2.2 respectivamente), se debe acoger lo pretendido en el recurso y se deberá decantar por un nuevo señalamiento a audiencia preliminar. Por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento sobre el resto de agravios por carecer de interés actual. Se revoca lo resuelto en el auto número 2023000320 dictado a las once horas cuarenta minutos del ocho de agosto de dos mil veintitrés y en su lugar, se ordena continuar con los procedimientos si otra causa legal no lo impide. Se ordena remitir los autos a su oficina de origen. [...]"