Necesariamente, el trabajo debe ser ejecutado por la persona contratada. En contrario, en un contrato por servicios profesionales, la prestación puede ser ejecutada por medio de otra persona, porque lo que interesa, realmente, es la ejecución o cumplimiento de un servicio determinado. En cuanto a la remuneración, como la misma norma lo señala, puede ser de cualquier clase, tanto en efectivo como en especie, o ambos. También, desde el punto de vista doctrinario, se ha reconocido que estamos ante una relación de trabajo, cuando el trabajador es ajeno al riesgo, al costo y al lucro de la actividad. Esto es, lo que se conoce, como el criterio de ajenidad. Es decir, en una relación de trabajo, el empleado es ajeno al éxito o fracaso de la actividad (riesgo), no asume el costo de los materiales, de los recursos humanos, ni todos factores organizativos de la actividad (costo), ni tampoco participa del beneficio económico o ganancias del patrono (lucro). Se dice también, que existen ciertos aspectos o circunstancias, que pueden indicar la existencia de un contrato de trabajo, a saber por ejemplo: a) la forma de pago de retribución reiterativa mensual durante un período prolongado; b) la fijación del horario y/o la jornada de trabajo; c) el pago de los beneficios laborales tales como vacaciones y aguinaldo; d) la fijación de aumentos salariales según criterios de la actividad subordinada; e) el hecho de prestar funciones en locales de la empresa; f) el pago de los gastos de alojamiento y traslado; g) el marcado de tarjeta; h) la condición de estar a la orden (disponibilidad); i) la exclusividad de la prestación para un único empleador; j) la entrega de herramientas y uniformes; k) la no asunción de riesgos; l) la aplicación de sanciones. Por otra parte, también se han definido ciertos indicadores que, por el contrario, excluyen la subordinación, entre estos están: a) la inexistencia de una contraprestación de tipo salarial a cambio del pago de honorarios a través de un arancel; b) la no reclamación durante un extenso periodo de los beneficios laborales; c) el desempeño contemporáneo de otro trabajo; d) la no inclusión de determinado tipo de tareas en un convenio colectivo; e) la falta de órdenes para la realización de las tareas; f) el no cumplimiento de horarios. No obstante, debe tomarse en cuenta que, generalmente, la sola presencia de uno de los criterios indicados no es definitoria o excluyente de la existencia de una relación laboral, por lo que se deberán analizar de manera conjunta y no aisladamente." Dicho lo anterior, resulta claro que estamos ante un contrato de trabajo, porque la prestación fue personal, existió remuneración, no se desvirtuó que el co-demandado ejerciera órdenes como beneficiarios de los trabajos y además, el apelante aportaba parte de los herramientas de uso, indicios o elementos, todos que confirman la existencia de un contrato de trabajo."